REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: DH12-X-2012-000027
PARTE RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023.
ACTO RECURRIDO: Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000177-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 009-2009-01-00921, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00 177-11, en el expediente N° 009-2009-01-00921.
I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogada MARIA AQUINO D´MILITA,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal Municipio de San Casimiro del Estado Aragua, quien ejerció acción de Nulidad contra la Administrativa N° 000177-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 009-2009-01-00921, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua; mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, el Decreto u otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por mi representada (…) queda sometido al cumplimiento de dos requisitos inherentes a ella, se trata pues, del cumplimiento de la presencia inequívoca del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA...”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “FUMUS BONI IURIS: ... con la finalidad de obtener la Garantía del Derecho a la tutela Judicial Efectiva (…) la petición de mi representada se encuentra en perfecta armonía ajustada a derecho, pretendiendo enervar con la solicitud de protección cautelar el daño que el Acto Administrativo demandado causa en su esfera jurídica (…) en tal sentido, existen fundados elementos facticos y jurídicos para creer que la pretensión de nulidad para creer que la pretensión de la Nulidad del Acto Administrativo resultara favorable …”
Por lo que el recurrente determina en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “…con ocasión al cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas, referido a que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la Ley (…) lo que permite inferir que estando suficientemente fundada la pretensión en los prenombrados textos legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, no afecta el orden publico ni las buenas costumbres.”
Expresa el accionante en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora “…constituye la posibilidad de un daño irreparable para mi representada, (…) aun cuando el fallo en la definitiva decida la nulidad del acto administrativo sin haberse acordado la previa suspensión de los efectos del mismo (…) ya que podría verse mi representada constreñida al pago impuesto de salarios dejados de percibir y salarios consecutivos por el irrito Acto Administrativo (…) en este contexto se concreta el requisito de fumus boni iuris, la posición jurídica tutelable el temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente en perjuicio de una de las partes (periculum in damni)(…) mi representada queda a merced de un inminente procedimiento de multa o bien de una acción de Amparo Constitucional, a la que puede recurrir el ex trabajadora …”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada MARIA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal Municipio San Casimiro del Estado Aragua, quien ejerció acción de Nulidad contra la Administrativa N° 000177-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 009-2009-01-00921, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la ciudadana: “CARMEN OTILIA JIMENEZ MOTA”, titular de la cedula de identidad Nº 6.828.289, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Abogada MARIA AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal Municipio San Casimiro del Estado Aragua, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000177-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 009-2009-01-00921, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana: “CARMEN OTILIA JIMENEZ MOTA”, titular de la cedula de identidad Nº 6.828.289, plenamente identificado a los autos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
ASUNTO: DH12-X-2012-000027
ZDC/lbm.
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