REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2009-001730
PARTE ACTORA: LIM C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/06/1992, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 486-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, matrícula de INPREABOGADO número 68.202; como consta en Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 04 y 05 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIM C.A. (SINTRALIMCA), ordenado su registro en Providencia de fecha 14/05/2007, publicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 1.538, folio 1.185, del Libro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
I
DEL ITER PROCESAL
El 13 de Noviembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil LIM C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIM C.A. (SINTRALIMCA), ambas partes identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 20/11/2009. El 30/11/2009 el Tribunal admitió la demanda, estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza, y se ordenó la notificación de ley a la parte demandada, librándose la Boleta respectiva (folios 152 al 156).
El 05 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación indicando la imposibilidad de practicar la misma, en razón de lo cual el Tribunal dictó auto el 11/02/2010, actuando como rector del proceso, y solicitó a la parte accionante consignase nueva dirección de la accionada, a fin de librar la respectiva notificación.
El 24/03/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual indicó que la dirección de la accionada es la aportada en el Libelo de Demanda, es decir: Calle Federico Villena, cruce con calle Sucre, sede del Club del Sindicato de Nestlé, Santa Cruz, Estado Aragua, y que se le ha informado que tal sede física abre en horas de la tarde (1:00 p.m.), por lo que solicita se habiliten las horas de la tarde para poder trasladarse el Alguacil a la misma a fin de practicar la notificación necesaria en la causa (folio 160).
El Tribunal, por auto del 26/03/2010, acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar nueva notificación a la parte accionada a los fines de garantizar el debido proceso, e instó a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial a practicar la notificación en horas de la tarde, 1:00 p.m. en adelante, en virtud de lo expuesto por el Apoderado actor; librándose al efecto nueva Boleta de Notificación (folios 162 y 163).
El 07 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación indicando la imposibilidad de practicar la misma, en razón de lo cual el Tribunal dictó auto el 08/06/2010, y solicitó a la parte accionante indicase la hora para practicar la notificación respectiva, o señalase nueva dirección (folios 166 y 167).
El 10 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual indicó que la dirección de la accionada es la aportada en el Libelo de Demanda, y que se le ha informado que tal sede física abre solamente los días viernes en horas de la tarde (1:00 p.m. en adelante), por lo que solicita se habiliten las horas de la tarde para poder trasladarse el Alguacil a la misma a fin de practicar la notificación necesaria en la causa (folio 168).
El Tribunal, por auto del 13/01/2011, acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar nueva notificación a la parte accionada a los fines de garantizar el debido proceso, e instó a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial a practicar la notificación un día Viernes a partir de la 1:00 p.m. en adelante; librándose al efecto nueva Boleta de Notificación (folios 170 y 171).
El 28 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia, indicando que la dirección de la accionada es la aportada en el Libelo de Demanda, y que se le ha informado que tal sede física abre solamente los días viernes en horas de la tarde (1:00 p.m. en adelante), y que en vista que el Alguacil debe practicar la notificación en la persona del representante legal estatutario del Sindicato, quien nunca será conseguido en tal dirección ya que es un club social abierto al público, al que no pertenece la persona en cuestión, que aún cuando sea su sede social no es garantía de ubicación del demandado, solicita que de forma excepcional y con el fin de garantizar la continuidad del procedimiento, se realice la notificación “de forma cartelaria o de la forma que el Tribunal considere, todo de acuerdo con la normativa legal vigente aplicable a esta excepcional situación” (folio 172).
Por auto del 05 de mayo de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa e instó a la parte accionante a comunicarse con los Alguaciles de esta sede judicial, con el fin que se consignen las resultas de la notificación ordenada por auto de fecha 13 de Enero de 2011 (folio 174).
El 02 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia que riela al folio 175, última actuación que consta en el expediente, mediante la cual solicita:
“(omissis) por dos oportunidades se ha intentado practicar la notificación de la parte demandada en esta causa, y que es el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIM C.A. (SINTRALIMCA) a través del mecanismo de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal notificación ha debido hacerse (de conformidad con la norma señalada) en la sede social del sindicato, establecida de acuerdo con el contenido del artículo 1° del documento constitutivo estatutario de SINTRALIMCA y que consta en autos, en la siguiente dirección: calle Federico Villena, cruce con calle Sucre, sede del Club del Sindicato de Nestlé, en la población de Santa Cruz, en este Estado Aragua. Esta dirección, a su vez, es coincidente con el domicilio sindical, de conformidad con los estatutos antes señalados. Pero es el caso que de acuerdo con los informes rendidos por los alguaciles sobre la práctica de la actuación notificatoria esta es sumamente complicada, ya que la sede del sindicato es un club que abre solo entre viernes y domingo, y luego de las seis de la tarde. Además, de forma verbal se me ha informado que para este tipo de notificaciones se debe agotar la “notificación personal”. Luego, siendo que de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 22/09/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual decidió “sin lugar” un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (expediente 02-2620/03-1290 acumulado), entre los cuales se encontraba señalada de nulidad la disposición contenida en el artículo 126 de la ley citada, que establece la notificación en el proceso laboral y que la misma Sala Constitucional interpretó en el sentido de establecer que la forma correcta de traer al juicio al trabajador demandado es a través de la citación personal, PIDO A ESTE TRIBUNAL QUE ME INDIQUE CUAL ES LA FORMA CORRECTA DE TRAER A JUICIO AL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIM C.A., PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA, PARA ASÍ SABER SI ESTA DEBE SER NOTIFICADA O CITADA (omissis)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Es importante enfatizar con relación a la competencia, que se conceptualiza como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; entendido ello como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Por tanto, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los Jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Así, puede concluirse, que mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Es menester señalar al respecto, que el artículo 29 de la ley adjetiva laboral desarrolla la competencia general de los Tribunales del Trabajo, en sus numerales 1 al 5; y específicamente, en cuanto a las funciones y atribuciones que le son propias a los Juzgados de Juicio, a los fines de determinar de forma fehaciente su alcance y limitaciones, expresamente señala en su artículo 17 que “la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. Siendo ello así, la actuación del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo está claramente delimitada única y exclusivamente a la potestad de Juzgar, analizar y emitir una decisión en un conflicto de intereses.
Ahora bien, mediante Decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2012, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) (SINBOTRASENCA), dejó establecido:
“(omissis) si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explicó, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serían conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece.
En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra atribuido de manera expresa y especifica –su sustanciación y tramitación- al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo , deben entonces seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.
(omissis) En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia (omissis), y a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva (omissis) este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (omissis) y Así se decide (omissis)”.
En consecuencia de ello, atendiendo al concepto de competencia funcional, entendida como la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones especificas que le sean atribuidas en un mismo proceso, lo cual está íntimamente relacionado con el concepto de Juez Natural, quien tiene conocimientos particulares sobre las materias que conoce, lo que se traduce en su idoneidad para resolver los asuntos sometidos a su consideración, tal y como lo dispone el artículo 49 del texto constitucional, y como lo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como el debido proceso, en acatamiento a la Decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2012, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) (SINBOTRASENCA); declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, mediante Oficio, a los fines que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la demanda que por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil LIM C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/06/1992, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 486-B; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIM C.A. (SINTRALIMCA), ordenado su registro en Providencia de fecha 14/05/2007, publicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 1.538, folio 1.185, del Libro respectivo. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, mediante Oficio, a los fines que sea redistribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
ASUNTO N° DP11-L-2009-001730
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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