REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: DH12-X-2012-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.645.130
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNI PIRILLO Y EVELYN ARREDONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.082 y 109.332, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1116-11 de fecha 16 de noviembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-2562, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD.
I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Amparo Cautelar solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha once (11) de enero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.645.130, debidamente asistida por los abogados GIOVANNI PIRILLO Y EVELYN ARREDONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.082 y 109.332, respectivamente, ejerció Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1116-11 de fecha 16 de noviembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-2562, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, basa su solicitud de medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido de la manera siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud de Amparo cautelar en los siguientes términos:
“De igual forma, la presente acción debe ser admitida por cuanto cumple los extremos señalados en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales obviando el agotamiento del tramite de la vía administrativa o el lapso de caducidad establecido en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos.-
Siguiendo el criterio establecido en decisión Nº 953 de fecha 27-04-2000 de esta Sala Político-Administrativa según el cual, en los casos en que se planteen acciones contencioso – administrativa conjuntamente con amparo constitucional, a los efectos que se realice sin dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de la Sala Político-Administrativa no debe tramitarse la acción de amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.-
De tal forma, que el presente Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser admitido de conformidad. . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo:
“… en consecuencia acuerde:
1.- La suspensión de los efectos de la orden de calificación de faltas que fue decretada como consecuencia del acto impugnado, y que fuera dictada en fecha 16 de Noviembre 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrente antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Sobre la medida cautelar solicitada, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, negrillas del fallo original).
A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.645.130, debidamente asistida por los abogados GIOVANNI PIRILLO Y EVELYN ARREDONDO a tal efecto este Juzgado observa:
Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ésta.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa, por el quebrantamiento del artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
En este sentido, aprecia quien aquí decide que, siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Así las cosas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido, del examen preliminar realizado, se observa que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son los mismos que utilizó en su pretensión de amparo cautelar, los cuales, como se estableció previamente, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues el cumplimiento de estos debe ser concurrente, por lo que este juzgado desestima la solicitud de medida cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de efectos planteada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.645.130, debidamente asistida por los abogados GIOVANNI PIRILLO Y EVELYN ARREDONDO, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa N° 1116-11 de fecha 16 de noviembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-2562, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A.”, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
ASUNTO: DH12-X-2012-000004
ZDC/lbm.
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