REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000661
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.334.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, matrícula de INPREABOGADO Nro. 41.713, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 08 al 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Asociación Civil inscrita por ante el registro Principal del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, ROSA ANGELA RICO, GUILLERMO CABRERA, MANUEL MARTINEZ y ARNALDO MENDOZA, matrículas de INPREABOGADO números 85.613, 101.195, 42.645, 100.989 y 108.051, respectivamente; conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 30 al 35 del expediente. Abogado CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, matrícula de INPREABOGADO N° 124.333, conforme consta de Sustitución de Poder al folio 36 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, contra CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 03/05/2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida el 13/05/2010, ordenándose la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidas como consta en autos y certificado por Secretaría.
En fecha 25/10/2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto para el 30/11/2011, cuando se dio por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, ordenándose la incorporación de las prueba sal expediente, aperturar el lapso de contestación y remitir la causa a la fase de juicio. A los folios 82 al 87 consta la Contestación a la Demanda.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en autos; acto celebrado el 09/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ante lo cual la ciudadana Juez, atendiendo a que la accionada representa intereses indirectos de la Nación, señaló que goza de las prerrogativas y prerrogativas procesales, y seguidamente se procedió a evacuar las pruebas constantes en este asunto. Considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó un receso de sesenta (60) minutos para dictar el pronunciamiento oral de la sentencia, y transcurrido el receso, una vez analizados los fundamentos y pruebas en el expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.936; contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procedería a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05): Sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora:
• Desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, mi representado prestó sus servicios personales como INSPECTOR DE SEGURIDAD, para la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua.
• El trabajo lo ejecutaba bajo el siguiente régimen laboral: 2 días continuos en el turno diurno, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Una vez cumplida esta jornada el trabajador disfrutaba de dos (2) días libres, para iniciar nuevamente la jornada de 2 días continuos en el turno diurno, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y nocturna de 2 días continuos, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
• El 30 de abril de 2010 terminó la relación de trabajo mediante decisión unilateral del patrono, quien al no estar de acuerdo con el reclamo que le hizo el trabajador en relación con el pago del bono nocturno y bonificación alimentaria, optó por despedirlo sin justa causa, constriñéndolo a que firmara una “renuncia” a su puesto de trabajo, hecho que no fue aceptado por el trabajador.
• La relación de trabajo tuvo una antigüedad acumulada de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días.
• Hasta la presente fecha el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar la liquidación correspondiente al trabajador por su antigüedad acumulada, y otros beneficios que dejó de pagar durante la vigencia de la relación de trabajo.
• Devengó un salario normal promedio mensual de Bs. 1.443,12 y un salario integral promedio mensual de Bs. 1.835,97.
• Se demanda:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
- DIFERENCIA POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
- COSTAS Y COSTOS.
- INTERESES MORATORIOS.
- CORRECCIÓN MONETARIA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 82 al 87): Sostiene la Apoderada Judicial de la parte accionada:
• Como punto previo opongo la PRESCRIPCIÓN de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante sostiene que mantuvo relación laboral con mi representada desde el 05 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, y la notificación se verificó el 10 de octubre de 2011, que fue cuando la Secretaria de este Tribunal certificó la actuación del Alguacil, por lo que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días.
• DE LOS HECHOS EN QUE SE CONVIENE:
- Convengo en que el trabajador acciónate prestó sus servicios personales como Inspector de Seguridad desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, es decir durante 1 año, 3 meses y 26 días.
• DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
- Que la relación de trabajo haya terminado por decisión unilateral del patrono, lo cual es falso, pues el trabajador presentó renuncia redactada con su propio puño y letra, firmándola sin constreñimiento alguno y estampando sus huellas dactilares de manera voluntaria.
- Que se le adeude al demandante diferencia alguna por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al período 2009-2010, tal y como se evidencia de las constancias originales de pago; y respecto a este punto es forzoso indicar el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mi representada es una Asociación Civil sin fines de lucro que no está obligada al pago de utilidades.
- Que se adeude la cantidad de Bs. 16.311,17 por los conceptos demandados, especificados en el Libelo de Demanda; ni intereses moratorios; costas y costos; corrección monetaria.
- Finalmente, como se trató de una renuncia voluntaria y el trabajador no cumplió con el preaviso de ley establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicito se proceda en consecuencia y en el cálculo correspondiente se le descuente al trabajador accionante el equivalente a 1 mes de trabajo.
- Pedimos sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que conforme a sus estatutos sociales, es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y capacidad, siendo su objeto principal, entre otros aspectos, desarrollar el derecho constitucional a la salud como parte del derecho a la vida y todo lo relacionado con la salud integral de la persona y la colectividad así como el desarrollo de un entorno social saludable; el progreso y desarrollo de las ciencias médicas con especial interés en la cardiología clínica y cirugía cardiovascular; incorporada al Sistema Público Nacional de Salud.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto de las prerrogativas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002). Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide; es decir, que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, indica quien decide, conforme al análisis de las argumentaciones y defensas de las partes en el Libelo de Demanda y la Contestación, que debe pronunciarse con carácter previo respecto a la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en la contestación a la demanda que el demandante sostiene que mantuvo relación laboral con la Asociación Civil desde el 05 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, y la notificación se verificó el 10 de octubre de 2011, que fue cuando la Secretaria de este Tribunal certificó la actuación del Alguacil, por lo que transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días.
Al respecto se indica que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa de parte, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)”
Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar el 30 de Abril de 2010, fecha que no fue negada por la accionada en su contestación a la demanda; y asimismo, se verifica que la demanda fue interpuesta el 28 de Abril de 2011, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio once (11) del expediente; es decir, estando dentro de la oportunidad de ley; constatándose a los folios 19 y 20 del expediente que la accionada fue notificada el 15 de Junio de 2011; por lo que concluye esta Juzgadora, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que con la notificación de la accionada el 15 de Junio de 2011, se logró la interrupción de la prescripción. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la accionada. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración; y en este orden se establece que dadas las argumentaciones y defensas de las partes, constituyen hechos controvertidos en el juicio, los siguientes:
- La causal de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el demandante alega haber sido despedido injustificadamente, mientras que la accionada sostiene que renunció voluntariamente al cargo ejercido.
- La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos admitidos: Relación de Trabajo; cargo ejercido como Inspector de Seguridad; tiempo de servicio desde el 05 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, es decir durante 1 año, 3 meses y 26 días; el salario devengado. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por la renuncia voluntaria del trabajador, así como la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; pues aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
Con vista de ello, pasa esta Juzgadora a valorar el restante material probatorio aportado al juicio por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA POR ESCRITA
Marcados “SALARIO-A”, Recibos de Pago de Salarios devengados desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009 y Marcados “SALARIO-B”, Recibos de Pago de Salario devengados durante los meses de enero y febrero de 2010, folios 70 al 81 (ambos inclusive) del presente asunto: Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio por cuanto el salario devengado por el trabajador no fue un hecho controvertido en el juicio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información mediante Oficio N° 0085-12 del 11/01/2012 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
- Si en esa dependencia aparece registrado o afiliado el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.334.936, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de resultar afirmativa dicha afiliación, informe además cual es el estatus actual del prenombrado afiliado; es decir, si aparece como trabajador activo o como egresado; y en el supuesto que aparezca como egresado, informe adicionalmente, en que fecha dicho patrono indico haber egresado de sus labores, al prenombrado trabajador.
Consta a los folios 100 y 101 del expediente, comunicación signada OAMCY-000110/2012 de fecha 19/01/2012, a través de la cual el Organismo informa que el demandante se encuentra en estatus cesante de la empresa VIGILANCIA ORIANDES C.A., desde el 07/05/2012, según cuenta individual que se anexa. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto lo informado no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de pago del salario quincenal, devengado por el trabajador emitidos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, no fue efectuada la exhibición requerida. Ahora bien, al constatar que en la contestación a la demanda no fue negado el salario alegado por el demandante, por lo que no constituye un hecho controvertido, el Tribunal reitera que el salario devengado fue el establecido por el actor en el Libelo de demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL
El Tribunal reitera lo indicado al valorar las pruebas de la parte actora, quien promovió el mérito favorable de los autos. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “B”, Copia Simple del Acta Constitutiva-Estatutaria del CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, folios 42 al 57. Sin observaciones ni objeciones de la parte actora. reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay (folios 09 al 20): De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se constata, ente otros elementos el objeto y naturaleza de la accionada. Así se decide.
Marcada “C”, Copia simple de Comunicación emanada del SENIAT, dirigida al CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, folios 58 al 63. Sin observaciones ni objeciones de la parte actora. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se constata que en fecha 12 de septiembre de 2006 el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT emitió Consulta DCR-5-29736-6075 en la que se establece que la accionada cumple con los requisitos concurrentes señalados en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que la califica como institución exenta de pagar este tributo por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines. Así se decide.
Marcados “D-1” y “D-2”, Originales de constancias de Pago por bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009, folios 64 y 65. El Apoderado Judicial de la parte actora desconoce la firma contenida en las documentales indicando que no es la firma de su representado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Marcada “E”, Carta de Renuncia, de fecha 30 de Abril de 2010, folio 66. El Apoderado Judicial de la parte actora desconoce la firma contenida en las documentales indicando que no es la firma de su representado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del materia probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre el demandante, ciudadano Antonio José Pérez Rodríguez, identificado en los autos; y la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA. 2) Que la relación laboral entre el accionante y la demandada, se inicio el día 05 de enero de 2009. 3) Que en fecha 30 de abril de 2010, el trabajador fue despedido injustificadamente por la accionada. 4) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como Inspector de Seguridad. 6) Que su jornada de trabajo era de 2 días continuos en el turno diurno, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Una vez cumplida esta jornada el trabajador disfrutaba de dos (2) días libres, para iniciar nuevamente la jornada de 2 días continuos en el turno diurno, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y nocturna de 2 días continuos, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. 7) Que devengaba un salario para el momento de su despido de: Bs. 1.443,12 (salario normal promedio mensual) y Bs. 1.835,97 (salario integral promedio mensual). Así se decide.
En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.
Pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año e indemnizaciones por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 05/01/2009
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30/04/2010
Tiempo de Servicio: un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
A) Prestación de antigüedad y sus intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad y sus intereses, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
05/01/2009 Ingreso Utl B.V. Integral Mensual Acumulada
Feb-09
Mar-09
Abr-09 1.547,44 51,58 12,90 1,00 65,48 5 327,40 327,40
May-09 1.667,00 55,57 13,89 1,08 70,54 5 352,69 680,09
Jun-09 1.276,00 42,53 10,63 0,83 53,99 5 269,97 950,06
Jul-09 1.280,00 42,67 10,67 0,83 54,16 5 270,81 1.220,88
Ago-09 1.503,94 50,13 12,53 0,97 63,64 5 318,19 1.539,07
Sep-09 1.547,44 51,58 12,90 1,00 65,48 5 327,40 1.866,47
Oct-09 1.450,50 48,35 12,09 0,94 61,38 5 306,89 2.173,36
Nov-09 1.377,96 45,93 11,48 0,89 58,31 5 291,54 2.464,90
Dic-09 1.547,44 51,58 12,90 1,00 65,48 5 327,40 2.792,30
Ene-10 1.015,34 33,84 8,46 0,75 43,06 5 215,29 3.007,59
Feb-10 1.353,80 45,13 11,28 1,00 57,41 5 287,06 3.294,64
Mar-10 1.595,52 53,18 13,30 1,18 67,66 5 338,31 3.632,95
Abr-10 1.701,88 56,73 14,18 1,26 72,17 5 360,86 3.993,81
Totales 65 3.993,81
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
05/01/2009 Ingreso
Feb-09
Mar-09
Abr-09 65,48 5 327,40 327,40 18,77 5,12 5,12
May-09 70,54 5 352,69 680,09 18,77 10,64 15,76
Jun-09 53,99 5 269,97 950,06 17,56 13,90 29,66
Jul-09 54,16 5 270,81 1.220,88 17,26 17,56 47,22
Ago-09 63,64 5 318,19 1.539,07 17,04 21,85 69,08
Sep-09 65,48 5 327,40 1.866,47 16,58 25,79 94,86
Oct-09 61,38 5 306,89 2.173,36 17,62 31,91 126,78
Nov-09 58,31 5 291,54 2.464,90 17,05 35,02 161,80
Dic-09 65,48 5 327,40 2.792,30 16,97 39,49 201,29
Ene-10 43,06 5 215,29 3.007,59 16,74 41,96 243,24
Feb-10 57,41 5 287,06 3.294,64 16,65 45,71 288,96
Mar-10 67,66 5 338,31 3.632,95 16,44 49,77 338,73
Abr-10 72,17 5 360,86 3.993,81 16,23 54,02 392,74
Totales 65 3.993,81 392,74
Nos arroja un total de Bs. 4.386,60; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.
B) En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
Año: 2009-2010 56,73 15 850,95
Fracc-2010 56,73 4 226,92
Total 1.077,87
Nos arroja un total de Bs. 1.077,87; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.
C) En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que el bono vacacional haya sido cancelado al trabajador reclamante en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Año: 2009-2010 56,73 7 397,11
Fracc-2010 56,73 2 113,46
Total 510,57
Nos arroja un total de Bs. 510,57; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional. Así se decide.
C) Bonificación de fin de año: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONIFICACION FIN DE AÑO
Fecha Salario Días Total
Dif-2009 56,73 30 1.701,90
Fracc-2010 56,73 30 1.701,90
Total 3.403,80
Nos arroja un total de Bs. 3.403,80; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Bonificación de fin de año. Así se decide.
D) Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):
Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 30 de abril de 2000, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
ART 125 LOT
a) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 2.165,10
30 DIAS * BS. 72,17
b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.247,65
45 DÍAS * BS. 72,17
Total 5.412,75
Resulta un total de Bs. 5.412,75, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.993,81
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 392,74
VACACIONES 1077,87
BONO VACACIONAL 510,57
BONIFICACION FIN DE AÑO 3403,8
ART 125 LOT 5412,75
MONTO TOTAL ADEUDADO 14.791,54
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.791,54), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la accionada CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, al trabajador demandante ciudadano: ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/04/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ contra CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.936 y de este domicilio contra CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, Asociación Civil inscrita por ante el registro Principal del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 6; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.791,54), por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000661
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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