REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: DH12-X-2012-000016

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00221-11 de fecha 27 de julio del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01452, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00221-11, en el expediente N° 009-2010-01-01452.

I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su condición de Apoderada Judicial la sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0221-11 de fecha 27 de julio del 2011, en el expediente N°009-2010-01-01452, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, fundamenta su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de la manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“. . . en cuanto fumus boni iuris… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena (…) y tal como fue decidido en el caso expuesto violenta el principio de legalidad y proporcionalidad al calcular multas sucesiva . . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “En cuanto al FUMUS PERICULUM IN MORA. La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “En el presente caso se hace mas evidente el daño patrimonial puesto que tales irregularidades conllevarían a pagar salarios caídos desde el momento de la notificación del procedimiento hasta su incorporación.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogada SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0221-11 de fecha 27 de julio del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01452, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al ciudadano ANGEL JOSE RIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.221, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0221-11 de fecha 27 de julio del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01452, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana ANGEL JOSE RIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.691.221, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.




















ASUNTO: DH12-X-2012-000016
ZDC/lbm.