REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°
En sede Constitucional
ASUNTO: DP11-O-2011-000072
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.994.339, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LENIL BELISARIO Y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.173 y 85.815, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados WANDRES ELOY BRIZUELA HERNANDEZ Y NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.432.528 y 11.988.685, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.760.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 04 de Noviembre de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificado, contra la sociedad mercantil: STANHOME PANAMERICANA, C.A.; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 07/11/2011, a los fines de su revisión. En fecha 07 de Noviembre de 2011, fue admitida la Acción de Amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.012, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva; y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; así como la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. En este estado la ciudadana Jueza expone: Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales de este expediente, verifica este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa, y agotado el procedimiento de multa al respecto este Tribunal merece citar sentencia emanada de la sala plena de fecha 08/06/2.011, estableció que la competencia para conocer del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, esta atribuida a los Juzgados del Trabajo, y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de un amparo constitución la Sala plena consideró, que debió haber sido conocida y decidida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo este Tribunal cita sentencia de fecha 09/01/2.012, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde un caso similar al de autos, declaró la inadmisibilidad sobrevenida por no haberse agotado la vía judicial preexistente, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que este Tribunal comparte a plenitud, en razón de ello, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en la presente acción de amparo constitucional, que intentara la TORIBIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.339, contra la empresa Sociedad Mercantil: STANHOME PANAMERICANA, C.A, de conformidad al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Argumenta el accionante en su escrito, lo siguiente.
• Que en fecha 16/11/2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y sucede que fue despedido en forma injustificada por lo que acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y sigue un procedimiento administrativo resultando una Providencia Administrativa a su favor decretando el reenganche a su puesto habitual de trabajo y los respectivos salarios caídos.
• Que esto no fue posible por cuanto el patrono se negó de forma rotunda al cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo que motivo iniciara el procedimiento de Multa, el cual también fue notificada y terminado agotando así toda la vía administrativa a los fines de hacer valer su derecho al trabajo, tomando en cuenta los desamparos que provoca el ser despedido, y las consecuencias económicas, sociales, psicológicas de su persona y su grupo familiar, por cuanto es el único sustento de su hogar.
• Que es por ello que respetuosamente invoca Amparo Constitucional, para que sea reinsertado a su puesto de trabajo como lo establece la Providencia Administrativa, de fecha 11/05/2011 N° 00251-11.
• Que solamente por intermedio del respectivo mandamiento de Amparo Constitucional, es posible obtener el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida vulnerando los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna como lo son el derecho al Trabajo, contenido en el articulo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del Trabajo así como el Derecho a la Tutela Efectiva, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que solicita se ordene de manera inmediata el Reenganche y así obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• Que por todas las razones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)”
Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 09 de enero de 2012; donde estableció lo siguiente:
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00579, de fecha 07 de mayo de 2009, lo siguiente:
“Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Resaltado de la Sala).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.
En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.
Con base en las consideraciones expuestas, visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este Máximo Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (Ver. Sentencias SPA Nros. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente); por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.
(…omissis…)
2.- Que LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda previa distribución de la causa.”
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, estableció:
“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.
(…omissis…)
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
(…omissis…)
Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”
Vista la determinación que antecede, criterio este que comparte esta Juzgadora a plenitud, y verificado que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que con posterioridad a la admisión del la acción de amparo interpuesta, ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada., decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia, en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar -por causal sobrevenida- INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.994.339, de este domicilio; contra la sociedad mercantil: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.973, bajo el N° 33, Tomo 49-A. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
Asunto N° DP11-O-2011-000072
ZDC/HP
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