REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/11/1992, bajo el N° 60, Tomo 520-A; representada por su Presidente ciudadano: RODOLDO ELIAS FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.202; asistido por la abogado DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.468.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2012-000006, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO; proveniente del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en razón de la declinatoria de competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia con materia Laboral; con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; intentada por el ciudadano: RODOLDO ELIAS FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.202, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A.; contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.222; razón por la cual para pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Que soy arrendatario de un terreno de mil metros aproximadamente, distinguido con el N° 6, ubicado en la Carretera Nacional Cagua la Encrucijada de tras de la Estación de Servicio Galicia, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Manuel Fernández Orafo. SUR: Terreno propiedad de Francisco González Quintas; ESTE: Terreno propiedad de Francisco González Quintas; OESTE: Carretera Parque Agustín Codazzi que una la vía la Encrucijada San Mateo con la Carretera Vía Cagua propiedad del ciudadano Francisco González Quintas, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.222.

• Que en la causa 2342-07, que cursa ante este digno Tribunal, específicamente al folio 118 demuestra claramente que los herederos del causante: MARIA CARBALLO DE GONZALEZ, C.I. 582.830, JOSE ANTONIO GONZALEZ, C.I. 8.686.936, FRANCISCO GONZALEZ CARBALLO, C.I. 8.690.797, MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, C.I. 12.123.824, MANUEL ADOLFO GONZALEZ CARBALLO, C.I., 12.808.894; cometieron un hecho ilícito irreparable al intentar desalojar a mi defendido atacando el servicio eléctrico, violentando así este servicio teniendo mi representado que alquilar una planta eléctrica para cumplir con las ordenes de compra, ya que el tiempo que estuvo sin electricidad ocasionó daños incalculables.

• Que viola las garantías constitucionales (oficio 05F9-4907-07), situación jurídica que no ha sido resuelta, puesto que la deuda por los daños ocasionados por el ciudadano Manuel Adolfo González Carvallo, C.I. 12.808.894, son irreparables y no han sido cancelados; y por lo tanto es una de las causales de que mi patrocinado no hubiese desalojado el inmueble que se pretende desalojar de esta manera tan arbitraría, pues las perdidas son cuantiosas.

• Que el ciudadano Rodolfo Elías Fune Linares, ha sido victima de múltiples amenazas, daños a la propiedad, como consta al folio 182 del expediente.

• Que tiene como prueba que el contrato suscrito pasa a ser a tiempo indeterminado pues los presuntos herederos cobraron la diferencia del depósito, como consta en el folio 82 del expediente.

• Que destaca que su representada se encuentra solvente en lo que respecta a los canones de arrendamiento.
• Que debe ser tomado en cuenta que dicho establecimiento laboral dieciocho (18) trabajadores los cuales quedarían desempleados lo cual viola el precepto constitucional de la Inamovilidad Laboral que fue decretada por el Ejecutivo Nacional, los cuales quedarían en estado de indefensión, así como sus familias, las cuales dependen económicamente de ellos y desempleados al ejecutarse dicha entrega.

• Que les han violado el derecho fundamental al trabajo, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que cuya conducta atenta en contra de los procesos fundamentales establecidos en la Constitución.

• Que esta es la razón fundamental por la cual recurro a fin de que se me restituya la situación jurídica infringida por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, así pido sea declarado.

• Que no entendemos como habiendo una medida prejudicial no resuelto aun por los órganos competentes de carácter penal a favor de mi defendido tal como lo demuestro puesto que las personas que pretenden desalojar causaron daños irreparables a mis representados, se pretende ejercer una medida de desalojo y dejarlos en estado de indefensión.

• Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se me restituya la situación jurídica infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de las tantas veces mencionada Ley de Amparo, este Tribunal le ordene al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, ya identificado, se detenga el proceso de desalojo en pro de los derechos al trabajo violentados. Y pedimos que se dirima la medida prejudicial que hay en su contra.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Ahora bien en el caso de autos, evidencia el Tribunal, que en fecha 09 de enero de 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional el asunto signado con el N° DP11-O-2012-000001, contentivo de acción de Amparo Constitucional en el que se constata identidad de partes y de objeto con el caso bajo estudio, recibido por el Tribunal por auto del 10/01/2012, y posteriormente en fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; por cuanto no cumplieron con los extremos legales contemplados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenándose la subsanación respectiva en los términos siguientes:
“(omissis) Visto y analizado el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/11/1992, bajo el N° 60, Tomo 520-A; debidamente representada por su Presidente ciudadano: RODOLDO ELIAS FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.202, y también de la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN C.A. y los ciudadanos: PEÑAVERA ARROYO ISIDRO SIMON, CARAPA ALIRIO ANTONIO, CORONADO ROMULO ANTONIO, GONZALEZ AMERICO JOSE, PARRA RIVAS CARLOS RAMON, FLORES CHACON DANIEL ALBERTO, FUNE BONG MAYLYN DAYANA, BENITEZ PEÑA ANAIS YELITZA, APONTE HEREDIA ANGEL EDUARDO, SPIRITU RIVAS FRANCISCO JOSE, REYES TORRES FREDDY ALEJANDRO, FUNE BONG RODOLFO ENRIQUE, PADRON DURAN VIVTOR ALFONZO, RIVAS PEÑA VICTOR JESUS, MARQUEZ ACOSTA MOISES ELIAS, PARACO ROBERTO CARLOS, JUAN JOSE VARGAS CARRILLO, GALENO FLORES JUAN DAVID, ARRIRCHI RODRRIGUEZ ANGEL GIOVANNY, FAJARDO YONNY Y FUNE LINARES RODOLFO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.374.651, 8.806.596, 9.976.294, 9.9976.324, 10.994.980, 14.386.274, 16.131.665, 17.800.238, 18.164.057, 18.474.443, 18.474.984, 18.701.818, 19.204.311, 21.368.331, 21.370.881, 23.520.243, 4.396.435, 9.886.600, 11.087.229 Y 6.6360.202, en el mismo orden, en su carácter de trabajadores de las mencionadas empresas; asistidos por la abogado DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.468; contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.222; constante de veintisiete (27) folios útiles, este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que se aprecia que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido ordena, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, la corrección de la demanda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
Primero: Señalar el lugar y domicilio, tanto de la presunta agraviada como del presunto agraviante;
Segundo: Indicar suficientemente la identificación del presunto agraviante, identificación suficiente de sus herederos universales sí fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización de los Herederos Universales del difunto FRANCISCO GONZALEZ QUINTA.
Tercero: Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Cuarto: Debe acompañar las pruebas que fundamentan su pretensión y que sustenten la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2.000, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Caso Jesús Amado Mejías Betancourt, que estableció el procedimiento en juicio de los amparos constitucionales;
Quinto: Y cualquier explicación complementaría relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar amplia y suficientemente el criterio jurisdiccional.
Así mismo se le advierte que de no corregir el defecto u omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en auto su notificación, la presente acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese a la oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. (Destacado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación presentado por la parte presuntamente agraviada; por lo que en fecha 01 de febrero de 2012; este Tribunal se pronunció sobre la competencia y admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional; declarando lo siguiente:
“(omissis). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que las accionantes en el amparo que se analiza, dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados; pues el objeto de la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en Apelación N° 349, decretó la entrega del referido inmueble y por cuanto la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SEBASTIAN, C.A., la cual es patrono de dieciocho (18) trabajadores; quedarían en estado de indefensión, así como sus familias, las cuales dependen económicamente de ellos y desempleados al ejecutarse dicha entrega.
A este respecto es necesario acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que existe una amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, sobre todo en materia de medidas cautelares, cuando su mandato, en vista de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso, dependen únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que dichas interpretaciones pueden ser objeto de revisión cuando el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal actuando en sede Constitucional; que no consta a los autos el mandato que dictó o procedimiento llevado a cabo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en Apelación N° 349, que decretó la entrega del referido inmueble, que a su vez, ordenó el desalojo de la empresa MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., de un terreno arrendado por la empresa accionante, inmueble propiedad del presunto agraviante, no tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales de los trabajadores denunciados como conculcados en la acción de amparo constitucional que dio origen a dicha medida; a los fines de su revisión para verificar que el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.
De lo anterior, no se evidencia de los autos prueba alguna que haga presumir a esta sentenciadora, por qué o de qué forma la adoptada medida –recaída sobre un tercero- garantiza el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los trabajadores, por lo que a juicio de este Tribunal, mal puede afectarse el derecho de propiedad de un tercero a través de la misma, cuando ello no apunta a garantizar la protección de un derecho constitucional; considera quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada al no traer a los autos prueba alguna del acto presuntamente violentado no cumplió con los requisitos o extremos de admisibilidad establecidos en del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de acompañar la documentación respectiva; aunado al hecho que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados, que provienen de la parte presuntamente agraviante ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; y en consecuencia de ello debe este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/11/1992, bajo el N° 60, Tomo 520-A; debidamente representada por su Presidente ciudadano: RODOLDO ELIAS FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.202, y también de la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN C.A. y los ciudadanos: PEÑAVERA ARROYO ISIDRO SIMON, CARAPA ALIRIO ANTONIO, CORONADO ROMULO ANTONIO, GONZALEZ AMERICO JOSE, PARRA RIVAS CARLOS RAMON, FLORES CHACON DANIEL ALBERTO, FUNE BONG MAYLYN DAYANA, BENITEZ PEÑA ANAIS YELITZA, APONTE HEREDIA ANGEL EDUARDO, SPIRITU RIVAS FRANCISCO JOSE, REYES TORRES FREDDY ALEJANDRO, FUNE BONG RODOLFO ENRIQUE, PADRON DURAN VIVTOR ALFONZO, RIVAS PEÑA VICTOR JESUS, MARQUEZ ACOSTA MOISES ELIAS, PARACO ROBERTO CARLOS, JUAN JOSE VARGAS CARRILLO, GALENO FLORES JUAN DAVID, ARRIRCHI RODRRIGUEZ ANGEL GIOVANNY, FAJARDO YONNY Y FUNE LINARES RODOLFO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.374.651, 8.806.596, 9.976.294, 9.9976.324, 10.994.980, 14.386.274, 16.131.665, 17.800.238, 18.164.057, 18.474.443, 18.474.984, 18.701.818, 19.204.311, 21.368.331, 21.370.881, 23.520.243, 4.396.435, 9.886.600, 11.087.229 Y 6.6360.202, en el mismo orden, en su carácter de trabajadores de las mencionadas empresas.” (Destacado del Tribunal).

En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite en fase de que la parte presuntamente agraviante ejerza los recursos contra la referida decisión; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial. Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, se dejó establecido que cuando en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial, en el entendido que se trata de hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto constituye una obligación para el Juez conocer el hecho notorio judicial y producir sus Decisiones tomando en cuenta esos hechos.
Por tanto, esta Juzgadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números de Asuntos DP11-O-2012-000001 y DP11-O-2012-000006; para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el accionante en el amparo que se analiza, dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados; pues el objeto de la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en Apelación N° 349, decretó la entrega del referido inmueble.
A este respecto es necesario acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que existe una amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, sobre todo en materia de medidas cautelares, cuando su mandato, en vista de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso, dependen únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que dichas interpretaciones pueden ser objeto de revisión cuando el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.
Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia de los autos prueba alguna que haga presumir a esta sentenciadora, por qué o de qué forma la adoptada medida –recaída sobre un tercero- garantiza el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, por lo que a juicio de este Tribunal, mal puede afectarse el derecho de propiedad de un tercero a través de la misma, cuando ello no apunta a garantizar la protección de un derecho constitucional; considera quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales alegados; en virtud de ello, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/11/1992, bajo el N° 60, Tomo 520-A; representada por su Presidente ciudadano: RODOLDO ELIAS FUNE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.360.202, contra FRANCISCO GONZALEZ QUINTAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.222. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES















ASUNTO Nº DP11-O-2012-000006
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.