REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: DH12-X-2012-000022
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el N° 44, Tomo: 231-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00490-2011, de fecha 18 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03187, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00490-2011, en el expediente N° 043-2010-01-03187.
I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0490-2011, de fecha 18 de julio del 2011, en el expediente N° 0043-2010-01-03187, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“Con base a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “... la presunción de buen derecho, de lo expuesto en este recurso se evidencia que hubo flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgar el termino de distancia a mi representada, lo que es una norma de orden publico…”
Por lo que el recurrente determina en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “…es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la providencia impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa…”
Expresa el accionante en su escrito recursivo “…la Providencia Administrativa impugnada afecta notablemente a mi representada, ya que la perjudicaría económicamente, moralmente y a sus representantes hasta corporalmente en caso de ordenarse arresto (…) es costumbre requerir la demostración del periculum in damni, es decir el peligro manifiesto que causarían los efectos del acto impugnado (…) al haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico podría acarrear a mi mandante una sanción penal de arresto (…) sumado a la imposición de multas por parte de la Inspectoria del Trabajo (…) el hecho cierto que las Inspectorias del Trabajo se niegan a entregar la solvencia laboral (…) sin esta solvencia laboral la empresa no podrá obtener las divisas que le asigna (…) Cadivi…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00490-2011, de fecha 18 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03187, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la ciudadana: MARIA GABRIELA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.517, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0490-2011, de fecha 18 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03187, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana “MARIA GABRIELA CARRILLO”, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.517, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO: DH12-X-2012-000022
ZDC/lbm.
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