REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Seis (06) Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-N-2012-000021
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS DANIMEX, C.A.”; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el N° 33, Tomo 90-A, modificado en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 20, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Ciudadano DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.617.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL SILENCIO NEGATIVO ADMINISTRATIVO.

En fecha 25 de enero de 2012, se da por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, presentada por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.617, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SUMINISTROS DANIMEX, C.A.”; supra identificada; siendo distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 01/02/2012; y siendo la oportunidad legal, para la admisibilidad o no del presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia en los términos siguientes:

I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
• Que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011.

• Que su representada solicito en fecha 23 de noviembre de 2011, la calificación de despido del ciudadano RAMOS SANDOVAL KLEYVER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.541, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.


• Que es un hecho cierto que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta de la mencionada Inspectoría.

• Que dicha omisión de la administración publica se define como silencio negativo, por lo que se ven en la necesidad de ejercer la acción de nulidad por inconstitucional e ilegal, por la falta de pronunciamiento debido.


• Que no existe formula para relevar a la administración de su obligación de tomar la decisión respectiva y al no hacerlo incurre en una violación de la garantía constitucional del debido proceso.


• Que a su representada le fue violado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, tener acceso a los órganos de la administración publica como lo señala los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que al existir un silencio por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, se entendería que la administración se ha pronunciado negativamente con respecto a la solicitud de calificación de despido del ciudadano Ramos Sandoval Kleyver Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 20.988.541, por lo que se estaría violando los derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, adscrita al Ministerio Popular del Trabajo y Seguridad Social, de la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que ejerce Recurso de Nulidad, contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de Nulidad con todos los efectos legales consiguientes.

II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por no dar respuesta a la “Solicitud de Calificación de Despido”, interpuesto por la empresa mercantil ““SUMINISTROS DANIMEX, C.A.”; alegando su nulidad por inconstitucional e ilegalegalidad.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).


De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo, por se órganos dependiente de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramita la causa según el curso de ley. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-N-2012-000021, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua intentado por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.617, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS DANIMEX, C.A.”.

Déjese transcurrir los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.


ASUNTO N° DP11-N-2012-000021
ZDC/LBM.