REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001528

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.203.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MEDINA, INIRIDA VILORIA, BEATRIZ VILLALOBOS, LUCINDO PÉREZ CASTILLO, JUAN CARLOS RAMÍREZ, MANUEL ARANA y MARÍA ELENA SEMIDEY, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492 y 135.722, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente. Abogados DELIBET MEDINA, LEONARDO DIAZ, CAROLINA SARGO y FREDY RIVAS, matrículas de INPREABOGADO números 62.704, 113.273, 146.454 y 141.021, respectivamente; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, matrículas de INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 37 al 41 del expediente.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN DEMANDA POR MOTIVO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 23/10/2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley, a la accionada y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 05 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó a la parte demandada, dejando constancia de ello el 10 de Noviembre de 2009 (folios 21 y 22).
El 17 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Beatriz Villalobos, antes identificada, presentó ante la U.R.D.D. de esta sede judicial diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión, para su certificación y notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, sustituyó el Poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio del mismo, en los Abogados Delibet Medina, Leonardo Díaz, Carolina Sargo y Fredy Rivas, todos antes identificados (folios 23 y 24).
El Tribunal, por auto del 24/11/2010, recibió las copias fotostáticas consignadas, ordenó la certificación respectiva, e hizo constar la sustitución de Poder efectuada (folio 25); y el 02 de Diciembre de 2010, se entregó en la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), Oficio N° 877-09 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como consta a los folios 26 al 28.
Riela al folio 29 del asunto, Oficio N° G.G.L.-C.A.L.-000756 del 02 de febrero de 2011, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del Oficio 877-09, antes señalado, indicando que fue recibido en ese Organismo el 12 de Enero de 2011.
El 03 de Marzo de 2011 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y con vista del Oficio emanado del Organismo, ordenó la suspensión del asunto por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo saber a las partes expresamente, que una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 30).
El 25 de Mayo de 2011 la parte actora, mediante diligencia, solicitó el Abocamiento de la Juez Temporal a la causa, lo cual fue cumplido por auto del 27/05/2011; y el 15/06/2011 se dictó auto de seguridad jurídica para la celebración de la Audiencia Preliminar; acto que tuvo lugar el 1° de Julio de 2011, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose para el 11/08/2011, cuando compareció la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada; por lo que se dio por concluida la Audiencia, se ordenó agregar pruebas, abrir el lapso de contestación y remitir la causa a la fase de juicio (folios 31 al 43).
La contestación a la demanda fue presentada el 19/09/2011 (folios 167 al 171), cuando la parte accionada opuso, como PUNTO PREVIO, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en los términos siguientes: “(omissis) Oponemos la PERENCIÓN ya que como de autos se evidencia que en fecha 23 de Octubre del 2009 fue debidamente admitida por el Tribunal, y que los actores tuvieron (sic) MÁS DE UN AÑO sin realizar ninguna inactividad (sic) procesal que impulsar el expediente, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos a este Tribunal de Mediación que decrete la PERENCIÓN (omissis)”.
Por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta a los folios 177 al 182, acto que tuvo lugar el 30 de enero de 2012, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes efectuaron sus exposiciones, destacándose que la parte demandada opuso como defensa previa la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se procedió a la evacuación de pruebas, y concluida la misma, este Tribunal, suficientemente instruido de la causa, dictó el fallo oral, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.203.300 en contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:

ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, a la luz de la defensa opuesta como punto previo por la parte accionada, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada; verifica esta Juzgadora, que la demanda fue admitida el 23 de octubre de 2009 ordenándose las notificaciones de Ley, tanto a la accionada como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; que el 05 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó a la parte demandada, dejando constancia de ello el 10 de Noviembre de 2009; y que desde esa fecha no hubo actuación alguna de las partes en el proceso, sino hasta el 17 de Noviembre de 2010, cuando la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Beatriz Villalobos, antes identificada, presentó ante la U.R.D.D. de esta sede judicial diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión, para su certificación y notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, sustituyó el Poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio del mismo, en los Abogados Delibet Medina, Leonardo Díaz, Carolina Sargo y Fredy Rivas, todos antes identificados (folios 23 y 24); es decir, cuando había transcurrido más de un (01) año.
En consecuencia de ello, resultan aplicables al caso las disposiciones contenidas en los artículos 201, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que ha sido el propósito del legislador que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual no impide que se vuelva a proponer la demanda, una vez transcurridos noventa (90) días desde la declaratoria de perención, por cuanto solamente extingue el proceso.
En este orden, la regla general en materia de perención, es que si durante un tiempo determinado un (1) año, las partes no realizan actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, ello origina la perención, que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio o a solicitud de parte.
Advierte el Tribunal, que en la oportunidad de admisión de la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada y asimismo de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo carga de la parte actora el impulso de las mismas, tal y como ha quedado establecido en reiterada Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que para notificar a la Procuraduría, mediante Oficio, debe anexarse al mismo copias certificadas del Libelo de Demanda y del auto de admisión respectivo; resultando así aplicable al caso la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006, caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra INMACA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.
Es así, que se advierte que en el referido lapso transcurrido desde el 10 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal hizo constar en autos su actuación, hasta el 17 de Noviembre de 2010, cuando la parte actora consignó lo conducente para la certificación respetiva a fin de notificarse a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda admitida; así como efectuó Sustitución de Poder; no se efectuó diligencia alguna que evidenciara su interés de preservar la acción, y la prosecución del proceso; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como se hará más adelante, al apreciarse que efectivamente transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la normativa allí contenida, haciéndose inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido. Así se decide.
En apoyo de la presente Decisión, se cita sentencia N° 118 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 02/03/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.203.300 contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurra el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. Cúmplase.
Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente con exhorto.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.













































Asunto N°: DP11-L-2009-001528
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.