REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, martes diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000025
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDEZ VARGAS, titular de la C.I Nro. V- 10.525.147.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.970.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SOUSA COEHLO, CA., ciudadano MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO y el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NAYARI CLARET GAMBOA y la Abg. ARIANA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.792 y 167.964 respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, martes, diecisiete (17) de julio de 2012, siendo las 10:00 am., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, su apoderada judicial Abg. NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 122.970, y por la parte demandada TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A ciudadano MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, representados debidamente por sus co apoderados judiciales Abogados NAYARI CLARET GAMBOA y ERNESTO SAUL GAMBOA, Inpreabogado N°. 67.792 y 49.697 respectivamente. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDEZ VARGAS, titular de la C.I Nro. V- 10.525.147, Abg. NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 122.970 a los fines de la transacción, declara que su apoderado entro a prestar sus servicios para La Empresa TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A el día quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo su fecha de egreso el día diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Segunda: En virtud de la voluntad de ambas partes, y que el animo es el de hacer uso de los medios de resolución de conflictos respetando los derechos laborales aquí en discusión, en la audiencia se evidencio el caudal probatorio y se constato, que el salario utilizado en el libelo de la demanda para el calculo de lo peticionado no era el devengado por el trabajador, siendo este menor de conformidad con lo que se denomina “cuadre de viajes realizados” por lo que este hecho es determinante al momento de efectuar los cálculos y por ende repercute en el monto final que realmente le corresponde al ex trabajador por diferencia de pasivos laborales, tales como: 1.- Anticipo de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.18.560,00. 2.- Utilidades y utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.1.620, 00. 3.- Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.2.580, 00, lo cual da la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, monto este que fue recibido en su debida oportunidad por el demandante. Con ocasión de ello la co demandada TRANSPORTE SOUSA COEHLO, CA, supra identificada, conviene en pagar a "El ex Trabajador" representado en este acto por su apoderada judicial quien tiene facultad para recibir dichos pagos de acuerdo a poder que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente y ésta así lo acepta, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) a través de cheques Nros. 00006186 y 00006199 girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MENDEZ VARGAS, por los siguientes conceptos 1.- Diferencia de Prestación por antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Diferencia de Vacaciones fraccionadas Artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral N° 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980; 3.- Diferencia de Utilidades Fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral N° 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980; 4.- Pago sustitutivo de preaviso; 5.- Indemnización por antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.- Domingos promediados pendientes; 7.- Diferencia de pago de comida; 8.- Pago de pernoctas pendientes; 8.- diferencia de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, ya que los conceptos explanados en el libelo de la demanda se pudieron constatar con el caudal probatorio que no procedían tal y como fueron peticionados, en virtud que en lo concerniente Tercera: La apoderada judicial del demandante ABG. NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.970, debidamente autorizada para ello, acepta y conviene en nombre de su mandante lo aquí contenido y explanado en la cláusula anterior en lo correspondiente a la discriminación que contiene la misma en cuanto los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral N° 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980 demandados. Cuarta: La apoderada judicial de la parte actora ABG. NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.970, debidamente autorizada para ello, declara, que después de estos pagos nada queda a deberle La Empresa TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A., por estos ni por ningún otro concepto, liberándose de responsabilidad a la empresa y a los ciudadanos MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COHELHO SOUSA, quienes fueron demandados como persona natural en la presente causa, por conceptos que deriven de la relación laboral que mantuvieron. Quinta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial, así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO.

YL/jf