REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2012-000127.

PARTE ACTORA: ciudadana AZALIA ELENA USTARIZ DE CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.581.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NARYI TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.599, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA ALIANZA 2.006, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN T. VILLAMIZAR M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.703.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, jueves veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora la ciudadana ex trabajadora AZALIA ELENA USTARIZ DE CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.663, y su apoderada judicial Abg. NARYI TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.599, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104, y por la parte demandada Entidad de Trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA ALIANZA 2.006, C.A., compareció la ciudadana Abg. CARMEN T. VILLAMIZAR M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.703, quien presenta a efectum videndi instrumento poder original constante de tres (03) folios útiles, y fotostato para que previa certificación me sea devuelto, y agregado a los autos. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES ESTAN DE ACUERDO EN LO SIGUIENTE: a) Que LA EX TRABAJADORA AZALIA ELENA USTARIZ DE CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.663i, ingresó a prestar sus servicios personales en el cargo de obrera para LA EMPRESA, Entidad de Trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA ALIANZA 2.006, C.A.,., en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999); b) Que el último Salario Básico diario a la fecha de hoy es de cincuenta y un bolívares sesenta céntimos (BS. 51,60), y cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (BS. 56,47) de Salario Integral diario; c) Que el tiempo de servicio prestado por la ex trabajadora fue de doce (12) años nueve (09) meses y veintiséis (26) dias; d) Que la relación de trabajo entre las partes finalizó por RENUNCIA en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce. SEGUNDO: LAS PARTES DE MUTUO ACUERDO DECLARAN: Que han CONVENIDO en liquidar LAS PRESTACIONES SOCIALES de LA EX TRABAJADORA con un pago único por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.137, 34) correspondiente al pago de sus PASIVOS LABORALES a que tiene derecho, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio le corresponde la suma de veinte mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 20.973,41) y veintiséis (26) días adicionales por la suma de mil trescientos cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.342,12) los cuales dan un total de veintidós mil trescientos quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22.315,53), cantidad esta que la ex trabajadora conviene y acepta que le fue cancelado durante la relación de trabajo como anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de siete mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.406,48), como se puede evidenciar en las solicitudes y recibos que reposan en el caudal probatorio consignado en la oportunidad correspondiente por ante este Tribunal, lo cual arroja por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de catorce mil novecientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.909,05) . Por concepto de vacaciones y bono vacacional tal como esta explanado en el libelo de la demanda, a través de caudal probatorio se pudo evidenciar que a la ex trabajadora le fueron canceladas en su debida oportunidad, reconociendo la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA ALIANZA 2.006, C.A., que se le adeuda lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo que arroja la cantidad de un mil ochocientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (BS. 1.818,90). Por lo que corresponde a los Interese de Mora, en el libelo de la demanda se presento un error material que consistió en calculo de los mismos, según la tasa activa anual aplicada a cada mes, siendo lo correcto aplicar la tasa anual dividida mensualmente, lo que arroja una cantidad por dicho concepto de un mil cuatrocientos nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (BS. 1.409,39), cantidad esta que reconoce la ex trabajadora en este acto. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA EX TRABAJADORA: LA EX TRABAJADORA AZALIA ELENA USTARIZ DE CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.663, de manera expresa declara su total conformidad con la suma a cancelar por LA EMPRESA la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA ALIANZA 2.006, C.A. En este acto hace la entrega a LA EX TRABAJADORA AZALIA ELENA USTARIZ DE CANELON la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.137,34), mediante CHEQUEDE GERENCIA del BANCO BANCARIBE, Agencia La Victoria, signado con el Nro. 93477027 de fecha 23 de Julio de 2.012, Girado contra la CUENTA Nro. 0114-0202-01-2020051330. CUARTA: LAS PARTES DE MUTUO ACUERDO DECLARAN: Que, con la liquidación de LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón de lo ya señalado en el PARTICULAR SEGUNDO DEL PRESENTE DOCUMENTO; así mismo declaran que, con el pago de todos los conceptos antes descritos, nada más queda, LA EMPRESA, adeudando por los mismos; y asimismo, de manera expresa, las partes, declaran que el contenido de este documento adquiere entre ellos UN TOTAL FINIQUITO de los conceptos anteriormente Referidos. QUINTA: LAS PARTES EXPRESAMENTE DECLARAN: Que, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, no surge con ocasión de un conflicto o desavenencia; por el contrario, dentro del mejor espíritu amistoso y solidario, han querido por la vía de la auto composición procesal, OTORGAR EL PRESENTE FINIQUITO, en interés y beneficios de las buenas relaciones OBRERO-PATRONAL; y tal conciliación se hace teniendo como fundamento el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras. Finalmente las partes han decidido con todas las formalidades de Ley, solicitar la respectiva HOMOLOGACIÓN. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda la entrega del caudal probatorio presentado por ambas partes en el inicio de la audiencia preliminar, e igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por las partes por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.

PARTE ACTORA y su APODERADA JUDICIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO.
YL/jf/pespejo.-