REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP31-S-2011-000047
PARTE OFERENTE: Empresa Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.791 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el No. 14. Tomo 54, de los libros de autenticaciones, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.791 y de este domicilio.

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil once (2011) es recibido por este Juzgado a los fines de su pronunciamiento para su admisión.

El día diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011) es admitida la presente solicitud y ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que proceda notificar a la parte oferente a fin de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO.

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil once (2011) la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria, Oficia al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que proceda a la apertura de una cuenta de ahorro, por motivo de la oferta real de pago correspondiente a la asunto N° DP31-S-2011-000047.

El día catorce (14) de noviembre del dos mil once (2011) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623 quien consigna libreta de ahorro N° 01750087200060834191 del Banco Bicentenario a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO.

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil once (2011) la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria, oficia a este Tribunal ordeno el registro en el Libro de la cuenta aperturada.

El día dieciséis (16) de noviembre del dos mil once (2011) este Juzgado mediante auto ordena emplazar mediante boleta de notificación a la parte oferida.

El fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) comparece por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el ciudadano Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623 quien consigna diligencia en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente, mediante la cual expone: (…) “ Desisto de la oferta real de pago realizada y solicito ha este Tribunal la devolución de la sumas de dinero consignada y depositada de conformidad con el mandato en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 1750087200060834191, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.791 cuenta esta ordenada abrir por este Despacho, como consecuencia de la oferta real de pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al oferido. Cuenta de ahorro esta en donde se deposito la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs.186.494,24), mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil N° 90004807, de fecha 30 de septiembre de 2011 y a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ, desisto y solicito que se realiza, en virtud de la reincorporación del oferido a su puesto habitual de trabajo, de conformidad con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en Cagua Estado Aragua. Para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario y juro la urgencia del caso. ” (…)..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de su pronunciamiento, esta jurisdicente, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Por lo cual debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. En el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester traer a colación, lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”



Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que aun no se ha producido la notificación del oferido, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte solicitante. Así se decide.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte OFERENTE abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, de este domicilio actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa oferente, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, DESISTE de la solicitud de la Oferta Real de Pago, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 5 al 9 corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), quedando inserto bajo el No. 14. Tomo 54, de los libros de autenticaciones, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de una OFERTA REAL DE PAGO, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la presente solicitud, realizado por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa oferente, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide y declara.

Visto lo solicitado, se ordena se oficie a la entidad Bancaria correspondiente a los fines de que elaboren cheque de gerencia a nombre de su representada C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud de que el apoderado judicial de la parte oferente, informa a este tribunal que el oferido fue reincorporado a su puesto de trabajo, en virtud del acatamiento que su representada efectúo de conformidad a providencia administrativa que fue dictada por el organismo de trabajo competente, y que con ocasión al cumplimiento de la misma, tales derechos laborales que fueron ofertados al oferido se encuentran contenidos en la cuenta aperturada bajo el Nº 0175-0087-20-0060834191, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria en uso de sus atribuciones, acuerda lo solicitado y ordena oficiar lo conducente a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a girar las instrucciones pertinente y autorizar la devolución de la mencionada cantidad a nombre del oferente. Así se decide y acuerda.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa oferente, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.791 y de este domicilio. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda librar oficio o a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a girar las instrucciones pertinente y autorizar la devolución de la mencionada cantidad a nombre del oferente.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
En la misma fecha de hoy siendo las tres y treinta y nueve de la tarde (3:39 pm)., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
YL/JF