REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000001
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.126.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503 y PROAGRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CECILIA MAIGUALIDA HERMOSO JÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.458 y las abogadas LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.276 y 125.277 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Hoy, martes treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-24.670.126, y su apoderado judicial ABG. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, y por la parte co demandada ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados HÉCTOR LUIS TOVAR CABALLERO y CECILIA MAIGUALIDA HERMOSO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.913 y 169.458 respectivamente, y por la co demandada Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., la ciudadana abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.277. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR reclama los conceptos discriminados en el libelo de la demanda derivados de la prestación del servicio que mantuvo para con la co demandada ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503 y solidariamente la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., los cuales ascienden a la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 112.439,00). SEGUNDA: LA CO-DEMANDADA ciudadana ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, supra identificada, rechaza las cantidades reclamadas y niega la procedencia por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos; y así mismo, niega el monto establecido en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, ya que no fue despedido y así mismo tales conceptos no corresponden, por cuanto los mismos fueron calculados por el demandante en base al contrato colectivo de la Sociedad Mercantil PROAGRO, el cual no lo ampara, así mismo, durante la relación laboral que mantuvo dichos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad conforme al salario y los días que le correspondían. De igual forma, la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., niega, rechaza y contradice que exista relación alguna que la vinculen con el demandante, toda vez que no era su trabajador y así mismo, niega que exista solidaridad con la co-demandada ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503,por lo que con el fin de dar por terminado el presente juicio la codemandada CIUDADANA ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, supra identificada, ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por concepto de diferencia de la prestación de la antigüedad mas los intereses, concepto este que reconoce que adeuda, vale decir por diferencia de prestación de antigüedad, cantidad que será pagada de la siguiente manera: - En este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mediante cheque de gerencia N° 27011941, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano JUAN RIVERA de fecha de treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), y el remanente y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), pagaderos el día jueves veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), en la sede de este tribunal a las diez de la mañana (10:00a.m). TERCERA: La co-demandada ADRIANA CAMPOS, antes identificada, reconoce en este acto que por error involuntario durante la relación de trabajo obvio lo concerniente a la inscripción del demandante por ante el IVSS, por lo que solicita un plazo de treinta (30) días hábiles para realizar la inscripción ante el Seguro Social del trabajador antes identificado, con su correspondiente pago de las cotizaciones a las cuales se hizo acreedor el demandante por su prestación de servicios. CUARTA: El extrabajador ciudadano JUAN RIVERA antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708., expone: Vistos y analizados cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, doy aceptación al monto referido y a la forma de pago preestablecida y a la responsabilidad correspondiente a la parte co-demandada en referencia a la incorporación al ciudadano JUAN RIVERA por ante el Seguro Social Obligatorio (IVSS), y reconozco que mi ex patrono me debía solo diferencia de prestación de antigüedad y su correspondiente interés, por lo que en este acto acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) así como la forma de pago aquí ofrecida. Así mismo EL EX TRABAJADOR declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, otorgándole el mas amplio, total y definitivo finiquito al presente procedimiento. QUINTA: En caso que LA DEMANDADA en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalad, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre la cantidad transada, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta del demandado, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual el demandado debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el 01 DE ABRIL DE 2011, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado, así como la devolución de los anexos. Dándose por cerrado el acto a las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 am.) del día de hoy, martes treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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