REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N º DP31-L-2012-0000232

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Procurador de los Trabajadores ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROTOMOLDEADOS NACIONALES, ROTONAC, C.A. (NO COMPARECIO, NI CONSTITUYÓ)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO, NI COMPARECIO)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora, antes de su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL.-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, asistido por la ciudadana Procuradora Especial del Trabajo en el estado Aragua Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, siendo distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización IURIS 2000, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual es recibida y admitida el veintiuno (21) de junio del presente mes y año cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ROTONAC C.A., en la persona su REPRESENTANTE LEGAL.

El día cuatro (04) de julio del dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil Francisco Meza consigna y expone: “Informo al Tribunal que el día 28-06-2012., a las 11:49 am., me traslade a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ROTONAC, C.A., ubicada en la siguiente dirección: AV. INTERINDUSTRIAL, CALLE JOSE FELIX RIBAS, GALPON 11, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): DIGNA MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad numero: V-9.885.107., en su condición de ADMINISTRADORA, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada”.

El nueve (09) de julio del presente año la ciudadana secretaria del Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil.

El día veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012) tiene lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, en la cual se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, asistido por el ciudadano Procurador de los Trabajadores ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022 y se procedió a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO, ROTONAC, C.A. ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la presente demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, y se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a los fines de publicar el fallo, previa revisión de la petición del actor.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, y la parte demandada entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ROTONAC, C.A., la cual se inició en fecha, catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) teniéndose como cierto tales hechos.

2.- Que el cargo que desempeñaban el demandante plenamente identificado en autos, era de operador.

3.- Que devengaba un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.870,45).

4.- Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, fue DESPEDIDO en forma NO JUSTIFICADA no habiendo incurrido en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.

5.- Que la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ROTONAC, C.A., violó flagrantemente las normas de carácter Constitucional previstas en los artículos 86, 87, 89 y 93 tales como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Es preciso destacar, que la norma adjetiva del laboral, señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción juris et de jure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.


Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil ROTONAC, C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347, fue DESPEDIDO en forma NO JUSTIFICADA y que la misma no califico por ante los organismos judiciales el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeñó, por lo que, vale decir, que no dio cumplimiento a lo contemplado en las causales establecidas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.


Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”.

A manera de colorario, se le hace menester a esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 85 de la novísima y vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que dispone:

“La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos. “.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: Con lugar el procedimiento de estabililidad incoado por el ciudadano ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.347 contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ROTONAC, C.A. SEGUNDO: Se califica el Despido como NO JUSTIFICADO, y en consecuencia, se ordena el Reenganche del ciudadano trabajador ALEXANDER ISAEL TORREALBA SOSA, antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en la cuales se encontraba antes de que se produjera el despido no justificado, así como, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, los cuales deberán ser computados desde el día diecisiete (17) de junio de 2012, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de UN MIL 0CHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.870,45) con base al salario mensual que fue señalado por el actor. Se condena en costas, en virtud que la parte demandada fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO
Siendo las de la tarde dos y veintiséis de la tarde (2:26 pm), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO


EXP. DP31-L-2012-000232
YL/jf.-