REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles once (11) de julio del año dos mil doce (2012).
202º y º153
ASUNTO: DP31-L-2012-000205
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.339.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS YKA, C.A.
MOTIVO: |PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.339, interpone demanda por PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil SERENOS YKA, C.A.
2.- Que en fecha, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, quince (15) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que subsane su escrito libelar.
4.- En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
5.- Que en fecha, seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.339, asistido por la ciudadana abogada GRISELYS RIVAS, inpreabogado Nro. 44.131, en su condición de Procuradora de Trabajadores, consigna diligencia en la cual exponen:
“…Me doy por notificado del despacho ordenado y solicito copias certificadas de los folios del 06 al 18….”.
Ahora bien, se desprende de los autos que la parte demandante se dio por notificada en fecha seis (6) de julio de 2012 y no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), es por lo que, esta Juzgadora, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE la demanda de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.560.339, contra la Sociedad Mercantil SERENOS YKA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.-
EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2012-000205
VEPS/gr.-
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