REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, miércoles cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: EUGENIA RIVES MEJIAS, cédula de identidad Nro. V-11.179.038
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, miércoles cuatro (04) de julio dos mil doce (2012), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana EUGENIA MORAYMA RIVES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.038 y de este domicilio, asistida por el abogado OFIL CEPEDA GARCES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.586, y por la parte codemandada Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la ciudadana MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 59, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela inserto en autos y por la parte codemandada Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., compareció el ciudadano abogado RICARDO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 135.763. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este acto las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada. SEGUNDO: El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la enfermedad agravada por el trabajo que realizó en las instalaciones de la Planta de LA DEMANDADA LA MONTSERRATINA, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que le ocasionó a “LA ACTORA” una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo. UNICO: “LA ACTORA” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA DEMANDADA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioeconómicos durante el tiempo que la misma presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos. TERCERO: Las Partes reconocen y aceptan que la ciudadana EUGENIA MORAYMA RIVES MEJIAS comenzó a prestar servicios para LA MONTSERRATINA, C.A., desde el día 31 de Octubre de 2005, aunque igualmente se reconoce que LA ACTORA fue sujeto de un traslado de trabajador de SERVISUM, C.A. para la cual prestaba sus servicios desde el 05 de Enero de 2.004. Dicha prestación de servicio culminó en fecha 25 de Abril de 2008, por voluntad unilateral de LA ACTORA, y reconoce que durante la relación de trabajo estuvo casi dos (2) años de reposos interrumpidos, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de aproximadamente dos (02) años y tres (03) meses, desempeñándose siempre como Operaria de Producción, y devengando un salario diario de Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22,44). CUARTA LA ACTORA manifiesta que en fecha 25 de Abril 2008 tomó la decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral y al cargo de Operaria De Producción. Igualmente expresa cobró a satisfacción las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que le correspondían derivados de la relación de trabajo. Igualmente manifiesta que los exámenes y estudios que se le realizaron concluyeron que la misma padecía de hernias discales C4-C5, C5-C6, C6-C7, DISCOPATIA DEGENERATIVA lumbar L4-L5 y L5-S1. Consecuencia de sus dolencias reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Agravada por el Trabajo, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2012-00090, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 8.190,60); Indemnización contemplada en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 71 de la precitada Ley Especial, equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.850,60), que es el equivalente al límite máximo establecido de cuatro (4) años o lo que es igual 1.460 días de salario; indemnización ésta calculada en base al último salario integral de Bs. 26,61, que fuera establecido en el libelo; la indemnización derivada del daño moral que considera se le ha irrogado, el cual se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sobre la base de la doctrina jurisprudencial mencionada y con fundamento en los artículos 1.185, 1.193 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Igualmente, solicitó la corrección monetaria. QUINTA LA DEMANDADA por su parte acepta que LA ACTORA se retiró voluntariamente desde el día 25 de Abril de 2008, cobrando efectivamente todas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales y convencionales que le correspondían. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, que le ocasionó a LA ACTORA una Discapacidad Parcial Permanente con Limitaciones para el trabajo, LA DEMANDADA rechaza que LA ACTORA tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De igual forma, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, LA DEMANDADA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que LA MONTSERRATINA, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando a LA ACTORA su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una PATOLOGIA DEGENERATIVA, ajena a la responsabilidad a LA DEMANDADA. En el caso de marras, LA ACTORA quedó con limitaciones para algunas actividades laborales, pero no padece de una incapacidad total permanente para el trabajo. SEXTA: Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. LA ACTORA, libre de todo apremio y coacción, reconoce que LA DEMANDADA en todo momento se comportó de manera solidaria y responsable pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; igualmente reconoce y acepta que no ejerció su derecho a ser reubicada y acondicionado su puesto de trabajo a sus limitaciones y condiciones físicas. Por su parte, LA DEMANDADA considera que, a pesar de que no incurrió en violación de normas en materia de higiene y seguridad laborales, LA ACTORA debe recibir las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con Limitaciones para el trabajo que implica algunas actividades físicas y por daño moral, por lo que ofrece la suma global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). En tal sentido, las partes acuerdan en cuanto a las indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden a LA ACTORA a consecuencia de la Enfermedad Ocupacional que padece y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, LA DEMANDADA paga la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). SEPTIMA: LA DEMANDADA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a LA ACTORA la suma acordada en la cláusula QUINTA mediante cheque girado contra la cuenta N° 01050227631227015364 del Banco Mercantil distinguido con el número 22002795 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a nombre de la ciudadana EUGENIA RIVES, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. LA ACTORA, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece, quedando relevada LA DEMANDADA del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: LA ACTORA deja constancia expresa y reconoce que LA DEMANDADA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesta con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió al ser beneficiaria de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que LA DEMANDADA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA DEMANDADA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Expresamente declara la ciudadana EUGENIA RIVES MEJIAS, ya identificada, que reconoce que su empleador era LA MONTSERRATINA, C.A., suficientemente identificada y NUNCA la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., demandada solidariamente y a quien releva de toda responsabilidad por cuanto reconoce que no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio ni en ningún otro por el objeto de esta demanda. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes solicitan la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: Este juzgado acuerda lo solicitado y ordena se entreguen los escritos de pruebas y sus anexos consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.,) del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.