REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000013

PARTE RECURRENTE: PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.524

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (Providencia Administrativa Nro. 40-2012, dictada en fecha 07/04/2012 mediante la cual se impone SANCIÓN DE MULTA)

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria, el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.524, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra ACTA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictado por la Inspectoría del Municipio José Félix Ribas, santos Michelena, revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 18 de abril de 2012, signado con el número 10-2012 la cual consta en el expediente Nº 037-2011-06-00166 llevado por la referida dependencia administrativa, mediante la cual se le impone sanción de Multa a la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., por la cantidad de Bs.3.096,00, como sanción ante el presunto incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ENDERSON JAVIER MANGIAMELE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.967.261.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Esta normativa constitucional se ve reforzada con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual ha establecido la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, disposiciones que se han visto reforzadas por criterios de nuestro máximo tribunal, tal como así lo ha precisado Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.)
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”

Por otra parte, y en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 de abril del 2011 (caso GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA, C.A. Y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, y PRESIDENTA DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL), señalo:
`Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Resaltados del Tribunal)
(…Omissis…)
`De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem” (Subrayado de este tribunal)

En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, al ser los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos que se planteen en dichos procedimientos, sea que se trate, entre otras, de la acción de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no menos cierto es, que no puede extenderse dicha competencia para los asuntos relacionados con el procedimiento de sanción aplicado en ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas derivadas de los procedimientos de inamovilidad, puesto que dicha sanción, no pretende la tutela del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vinculara, sino más bien deriva de una relación entre la Administración y el Administrado, que en este caso es patrono incumplidor de una decisión administrativa, debiendo conocer de este asunto en consecuencia los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se decide.
Siendo así, evidencia esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora se encuentra circunscrito a un recurso de nulidad contra Acta de Providencia Administrativa dictado por la Inspectoría del Municipio José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 18 de abril de 2012, signado con el número 10-2012, expediente Nº 037-2011-06-00166 llevado por la referida dependencia administrativa, mediante la cual se le impone sanción de Multa a la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., por la cantidad de Bs.3.096,00, como sanción ante el presunto incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ENDERSON JAVIER MANGIAMELE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.967.261. En consecuencia, del análisis de las normas y de la jurisprudencia parcialmente transcrita debe concluirse que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser declarada a solicitud de parte o de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal considera que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios dictados por las Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., contra ACTA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Municipio José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se le impone SANCIÓN DE MULTA a la sociedad de comercio. En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase mediante oficio. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.