REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000065.
PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR JOSÉ OSORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-8.581.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 143.567.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ASO – BARRIDO ZUATA, R.L. y MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.700.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de marzo del año 2011, los Abogados VICENZO GIURDANELLA Y MARITZA ROMERO PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499 y 143.567 respectivamente, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OSORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-8.581.879, presentaron formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 09 de marzo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador, estimándose por la cantidad total de: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.987,35), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada COOPERATIVA ASO – BARRIDO ZUATA, R.L., razón por la cual declaran la admisión de los hechos respecto a dicha codemandada, la misma es prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de noviembre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparecen las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la Parte Demandante: Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante que el ciudadano VICTOR JOSÉ OSORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.879, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como CHOFER, con un camión de su propiedad, para la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, en horario comprendido de 8 am a 6 pm, en una jornada de 8 hora diarias, de lunes a viernes; con un salario básico mensual es de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), desde el 02 de enero del año 2007, hasta la fecha en que lo despidieron injustificadamente el 23 de Diciembre del año 2009, con un tiempo de servicios dos (2) años y once (11) meses. Siendo el caso que el demandante recibía un salario de la cooperativa antes mencionada, y la prestación de ese servicio consistía, en recoger la basura en los diferentes lugares del Municipio José Félix Rivas, por lo que la Cooperativa ASO- BARRIDO ZUATA, R.L, es una Intermediaría que utiliza al trabajador en nombre propio y en beneficio de otro, siendo el beneficiario la Alcaldía José Félix Ribas del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); pues la Cooperativa prestaba el servicio a la Alcaldía de una manera exclusiva y única, y agotadas como han sido todas las vías conciliatorias para el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, se demandan tanto a la Cooperativa ASO- BARRIDO ZUATA, R.L y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
Alegatos de la Codemandada Cooperativa ASO- BARRIDO ZUATA, R.L: Se deja constancia que la codemandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
Alegatos de la Codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS: En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo: Sin que la presente defensa involucre en modo alguno el reconocimiento de ninguno de los hechos ni el derecho invocado que pretende hacer derivar con la presente acción el actor, todos los cuales niegan, rechazan y contradicen en toda forma de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes. Así pues, como punto previo alega a favor de la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS la prescripción de la presente acción, la cual opone a la presente demanda por cuanto operó en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso legal que señala la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar los derechos que por este medio se accionan sin que el actor hubiese ejercido acción legal alguna en contra de la referida codemandada para reclamar tales derechos, ya que como se puede observar del análisis de las actas procesales entre la fecha 23 de Diciembre de 2009 en que presuntamente culmino la relación laboral, hasta la fecha que fue admitido el libelo de la demanda transcurrió en forma clara el lapso legal para ejercer válidamente toda acción y en virtud de que opero la prescripción de la acción.
Niega Rechaza y Contradice:
.- En todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.-
.- La pretensión del actor de que el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS sea solidariamente deudora y responsable con la codemandada COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, R.L., toda vez que el actor nunca sostuvo una relación con la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.-
.- Que el accionante hubiese prestado servicios para la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, R.L, desde el 02 de Enero 2007 hasta el 23 de Diciembre del 2009.
.- Que el accionante prestara servicios para la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, R.L., en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. en jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes.
.- Que el actor devengara un salario básico mensual de Tres mil Quinientos Bolívares 00/100 (Bs. 3.500,00).
.- Que el demandante haya laborado por un lapso de Dos (02) años y Once meses.
.- Que la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS solidariamente adeude al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que señala el demandante en su libelo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS fundamenta su defensas; evidencia esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la codemandada, va dirigida en primer término a determinar la solidaridad que alega el actor que existe entre la COOPERATIVA ASO – BARRIDO ZUATA R.L. y el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, y consecuentemente si existió o no una vinculación laboral entre el hoy demandante y la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, pues la misma negó la relación laboral. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
De lo transcrito anteriormente se observa, visto que de la contestación de la demanda depende la distribución de la carga probatoria, en el presente caso la contestación de demanda inserta en el expediente, presentada por la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS negó la solidaridad con la COOPERATIVA ASO–BARRIDO ZUATA R.L., y consecuentemente negó la prestación de servicio personal y subordinado, a saber, negó la relación de trabajo, y por cuanto existe la negativa absoluta de la solidaridad alegada, y de la relación laboral (hechos que son negativos), corresponde a quien alega la solidaridad entre ambas codemandadas, a saber, el accionante, demostrar los extremos legales establecidos para su procedencia. Así se establece.
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, se observa que se refiere a Constancia de Trabajo que suscribe el Presidente Señor HOYO ENERIO de la Cooperativa “ASO-BARRIDO ZUATA, R.L.” (folio 03 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la codemandada, y en donde queda demostrado que el actor, laboró para la Cooperativa Aso – Barrido Zuata, R.L. como Chofer Contratado, devengando un salario mensual de 3.500 bolívares, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- En cuanto a la documental marcadas con las letras y números “A1”, “A2”, y “A3”, constante de Acta del Expediente 037-2010-03-0005, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua (folio 04 anexo “A”), que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la codemandada, y al verificarse que las mismos se corresponden con documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De las mismas se desprende el reclamo que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Víctor José Osorio Peralta por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Cooperativa Aso – Barrido Zuata, R.L.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra y número “A4”, se observa que se refiere a solicitud de Copia Certificada (folio 07 anexo “A”), la cual verificado su contenido se observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.-
.- Marcado con la letra y número “A5”, denominado Cartel de Notificación (folio 08 anexo “A”), que no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la codemandada, y al verificarse que las mismos se corresponden con documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la misma se desprende la fecha (13-01-10) en la cual fue notificada la Cooperativa Aso–Barrido Zuata, R.L., respecto al reclamo que por cobro de prestaciones sociales intentara el hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra y número “A6”, denominada Presunción de Pago (folio 09 anexo “A”), que verificado su contenido se observa que la misma no aporta nada a la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “B”, promovió Copia Certificada del Expediente Número 307-2010-03-0005 (folio 10 al 48 anexo “A”), que fue desconocida por la representación judicial de la codemandada, y al verificarse que la misma se corresponde con documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, denominadas Orden de Servicios, de la Cooperativa “ASO-BARRIDO ZUATA, R.L. (folio 49 al 177 anexo “A”), las cuales fueron desconocidas por no emanar de la Alcaldía de Municipio Ribas, pero verificado su contenido se constató que las mismas se corresponden con ordenes de servicio emanadas de la Cooperativa Aso Barrido Zuata R.L., a nombre del ciudadano Víctor Osorio, donde igualmente se verifica el salario devengado por el demandante, el cual será tomado en consideración para los cálculos a los cuales haya lugar, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, este tribunal la negó como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUGO RAFAEL URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.368.473, JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.182.324, ISABEL ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.942.192, LILIAN ZENAIDA JUMINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.399.496, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común, consta resultas a los folios 79 al 201, las cuales al ser analizadas por esta juzgadora evidencia que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, RL
Se dejó constancia que no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad legal, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).-
.- Marcado con las letras y números “A-1 al A-5”, se observa que se refiere Copia del Expediente Administrativo de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua (folio 180 al 184 anexo “A”), que verificado su contenido se constata que forma parte del expediente administrativo N° 037-2010-03-0005, que fue analizado en acápites anteriores razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la sede del Despacho o Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, a fin de dejar constancia de los registros de las Nóminas de todos los Obreros y Empleados de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, entre las fechas 02 de enero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó que dichos documentos por cuanto reposan en la sede de la codemandada, debían ser traídos por la parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual no sucedió razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera esta juzgadora de capital importancia resolver lo atinente a la prescripción de la acción alegada por la Codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, y la solidaridad que arguyera el accionante, que, tiene la codemandada antes mencionada para responder por sus acreencias laborales en el caso en estudio, de tal manera quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la Prescripción Acción Alegada por la Codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS:
Es necesario indicar, que tal como se estableció, la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, sin ánimo que su defensa implique reconocimiento de alguna vinculación de naturaleza laboral, la cual fue negada en forma absoluta, alegando la inexistencia de la solidaridad que un su momento arguyera el demandante tal como quedó sentado de su contestación de la demanda, invoca la defensa perentoria de prescripción de la acción.
En este sentido, cabe resaltar, que al revisar la contestación de la demanda, quien aquí juzga entiende que la codemandada MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia número 864 del 18 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Social, caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecera Nacional, en cuanto a la forma cómo alegar la prescripción de la acción sin que implique reconocimiento de la naturaleza laboral de la prestación de servicio, ya que en primer terminó la referida accionada negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demandada aquí planteada.
Siguiendo con el curso de ideas, se verifica en el escrito libelar que el accionante inició su prestación de servicio el 02 de enero de 2007 y culminó la misma el 23 de diciembre de 2009. Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene un (1) año, a partir de la culminación de la prestación de servicio, para interponer acción por reclamo de conceptos provenientes de la relación de trabajo, a saber, el actor tenía, en principio, hasta el 23 de diciembre de 2010 para ejercer la acción por los conceptos laborales que pretendiere.
No obstante, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción establecido anteriormente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma taxativa las formas de interrumpir la prescripción, las cuales se circunscriben en:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Bajo esta premisa, se observa que, el accionante intentó la demanda en tiempo hábil, a saber el día 11 de enero de 2010, interpuso reclamación por prestaciones sociales ante el órgano administrativo contra la codemandada COOPERATIVA ASO–BARRIDO ZUATA R.L., siendo notificada en fecha 13 de enero de 2010, y ordenándose el cierre y archivo de la expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2010, lo cual se pudo constatar de la documental marcado con la letra “B”, constante de Copia Certificada del Expediente Número 307-2010-03-0005 (folio 10 al 48 anexo “A”), que fue valorada como prueba en su oportunidad. Así pues, es a partir de la fecha 09 de marzo de 2010, que debe empezar a computarse el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Ahora bien, introducida la demanda por ante el órgano jurisdiccional en fecha 03 de marzo 2011, antes que concluyera el lapso de un (1) año contemplado en la ley (tiempo hábil correcto), se debía notificar a los codemandados dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al 09 de marzo de 2011 (expiración del lapso de 1 año); es decir, tenía hasta el 09 de mayo de 2011 para notificar a las accionadas sobre el presente procedimiento, ó interrumpir la prescripción utilizando otra modalidad, como por ejemplo, el registro de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción.
En este sentido, verificando que se notificó a la última de las codemandadas dentro del lapso perentorio de 2 meses siguientes a la fecha de expiración del lapso de prescripción vale decir el 13 de abril de 2011, debe entenderse que la demanda no está prescrita. Así se decide.
De la Solidaridad del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS:
Cabe resaltar que del libelo de demanda, se desprende que el accionante aduce que el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, es solidariamente responsable con la COOPERATIVA ASO–BARRIDO ZUATA R.L., para responder por sus acreencias laborales, ya que las labores que realizaba el actor consistan en la recolección de basura en diferentes lugares del municipio antes mencionado, por lo que a entender del actor la cooperativa era un intermediario que utilizaba a los trabajadores en su nombre pero en beneficio de otro, siendo en este caso el beneficiario el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS. Sin embargo, la figura del intermediario en materia laboral requiere del cumplimiento de varios extremos, como son, el que actué en nombre propio pero a cuenta de otro, extendiendo la responsabilidad de los trabajadores que laboren en la persona del beneficiario, siempre y cuando exista una autorización para ello de parte del beneficiario o quien recibiere la obra ejecutada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 21 de febrero del 2006 con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“Nótese que la situación contenida en la precedente norma (artículo 54 L.O.T.) se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.”
Ahora bien, no existen pruebas en autos que demuestren que hubiese autorización expresa por parte del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS para contratar al demandante, ni que la actividad que desempeñaba el actor fuese en beneficio del mencionado municipio, y más aún que dicha actividad fuere la de mayor fuente de lucro del intermediario. En este sentido, constata esta Tribunal, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso no existen pruebas que logren demostrar el carácter de solidaridad invocado, por el contrario, se determina que, el hecho de que el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, tenga por mandato de la ley, la responsabilidad del aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos (basura), no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, no obstante a ello, tampoco implicaría solidaridad si el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS para prestar un servicio óptimo contratare con un tercero para realizar la labor especialísima de recolección de basura, porque en todo caso estaría naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Así las cosas, no existiendo prueba alguna en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas, forzosamente se declara SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. Así se decide.-
Determinado lo anterior, y una vez culminada con la valoración de las pruebas, es importante señalar, que del análisis de las actas procesales se observa, que la codemandada COOPERATIVA ASO–BARRIDO ZUATA R.L., no compareció a la audiencia preliminar (primigenia), razón por la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria declaró con respecto a esta la admisión de los hechos. Es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra, lo cual, en el presente caso no ocurrió.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante. Así pues se tienen como admitidos, que existió una relación laboral entre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OSORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.879; que dicha relación laboral se inició el 02 de enero del año 2007 hasta el 23 de diciembre del año 2009, fecha en la cual se produjo el DESPIDO del trabajador;
que la prestación de servicios tuvo una duración de 2 años 11 meses y 21 días; que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OSORIO PERALTA, se desempeñaba como Chofer para la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA, en horario comprendido de 8 a.m. a 6 p.m., en una jornada de 8 hora diarias, de lunes a viernes; con un salario básico mensual es de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500).
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que se reclaman por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
.- Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomo en consideración, el salario que se desprende de la documentales marcada “C”, denominadas Orden de Servicios, de la Cooperativa “ASO-BARRIDO ZUATA, R.L. (folio 49 al folio 177 del anexo “A”) las cuales fueron valoradas como prueba, los cuales evidencian el pago percibido a partir del mes de octubre de 2008. Para el tiempo anterior a este, se tomo en consideración el salario mínimo nacional, al no constar en el expediente recibos de pago alguno que demuestren lo percibido por el accionante.
MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes SALARIO 3era Semana del Mes SALARIO 4Ta Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO
01/02/2007 - - - - 0,00 0,00
01/03/2007 - - - - 0,00 0,00
01/04/2007 - - - - 0,00 0,00
01/05/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/06/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/07/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/08/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/09/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/10/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/11/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/12/2007 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/01/2008 614,79 614,79 20,49 21,75 152,22 0,85 0,40
01/02/2008 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/03/2008 614,79 614,79 20,49 21,75 108,73 0,85 0,40
01/04/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/05/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/06/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/07/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/08/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/09/2008 799,50 799,50 26,65 28,28 141,39 1,11 0,52
01/10/2008 630,48 281,28 911,76 30,39 32,25 161,25 1,27 0,59
01/11/2008 1.054,32 1.004,40 2.058,72 68,62 72,82 364,09 2,86 1,33
01/12/2008 910,08 404,40 1.018,80 412,80 2.746,08 91,54 97,13 485,65 3,81 1,78
01/01/2009 777,60 727,68 739,20 2.244,48 74,82 79,39 714,49 3,12 1,45
01/02/2009 782,88 1.014,24 812,88 2.610,00 87,00 92,32 461,58 3,63 1,69
01/03/2009 796,80 694,32 652,80 704,16 372,32 3.220,40 107,35 113,91 569,53 4,47 2,09
01/04/2009 513,76 706,16 866,32 866,32 967,46 3.920,02 130,67 138,65 693,26 5,44 2,54
01/05/2009 1.287,52 1.246,96 1.055,86 1.241,76 4.832,10 161,07 170,91 854,57 6,71 3,13
01/06/2009 983,58 987,48 839,54 751,40 641,16 4.203,16 140,11 148,67 743,34 5,84 2,72
01/07/2009 684,32 854,62 818,22 908,70 3.265,86 108,86 115,51 577,57 4,54 2,12
01/08/2009 687,54 953,52 869,80 908,28 3.419,14 113,97 120,94 604,68 4,75 2,22
01/09/2009 894,50 878,64 813,90 927,52 895,28 4.409,84 146,99 155,98 779,89 6,12 2,86
01/10/2009 705,74 867,72 773,18 799,44 3.146,08 104,87 111,28 556,39 4,37 2,04
01/11/2009 773,70 498,10 738,60 218,92 2.229,32 74,31 78,85 394,26 3,10 1,44
01/12/2009 968,96 844,94 1.175,12 2.989,02 99,63 105,72 528,61 4,15 1,94
T O T A L E S 10.577,01
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23 de Diciembre de 2009. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se declara.
.- Respecto a las utilidades y su fracción, proceden, al no constar su pago durante la relación laboral y la fracción en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Un total de 45 días x un salario diario de Bs. 99.63, para un total de Bs. 4.483,35.
.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, y en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, que resulta procedente la cantidad de 69.83 días a razón de un salario diario de Bs. 99.63, lo que arroja un total de: Bsf. 6.957,16.
.- En cuanto a los días correspondientes a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de 150 Días a razón de un salario Integral de Bs. 105,72 para un total de BsF. 15.858,00.
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Así se decide.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano VÍCTOR OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.879 contra la COOPERATIVA ASO-BARRIDO ZUATA R.L., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo, de la manera allí especificada. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar totalmente vencida en juicio. CUARTO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2011-000065.
MB/rm/cg
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