REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2011-000248.

PARTE ACTORA: WILMEN JOHAN GARCIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.843.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SU HIELO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ PEDRO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el 128.806.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano WILMEN JOHAN GARCIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.843, presento demanda por Calificación de Despido, contra la Sociedad de Comercio SU HIELO C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, siendo asignada según distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien -previo despacho saneador ordenado- admite la misma el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en una oportunidad, y posteriormente en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) para su revisión. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano WILMEN JOHAN GARCIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.843, que comenzó a laborar en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), ejerciendo funciones de Vendedor, despachando a la ruta de Aragua y Guarico, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00 constituido con el salario mínimo establecido por la ley y comisiones por las ventas, siendo su jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo despedido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), sin que hubiera cometido falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), es por lo que acude a estos Tribunales del Trabajo para solicitar sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caídos.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, evidencia esta juzgadora que la presente controversia está destinada a determinar la calificación como injustificado del despido alegado por la parte actora, y consecuentemente sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación, es por lo que corresponde a este desvirtuar en fase probatoria lo alegado por el accionante. Así se establece.

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, el mismo no es susceptible a valoración alguna, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, por el contrario tal principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada, a la Coordinación de este Circuito Laboral, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales consta resulta a los folios 109 y 112 respectivamente del presente expediente, y que analizado su contenido se observó que nada aportan al debate probatorio, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.-
.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, constantes de RECIBO DE PAGO (folio 34) adminiculado con los recibos de pago consignados por la demandada (folios 69 al 88); AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR (folio 35); y COPIA SIMPLE CUENTA INDIVIDUAL (folio 33); que aún y cuando no fueron objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, sin embargo al verificar su contenido se constata que nada aportan al debate probatorio, por no estar controvertida la relación laboral. Así se establece.-
.- Con respecto a la exhibición solicitada de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO realizada al tribunal del trabajo por la parte accionada, la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Respecto a la documental marcada con la letra “A” constante de COMUNICACIÓN contentiva de RENUNCIA debidamente firmada y refrendada por el actor con sus huellas de fecha 30/01/2010 (folio 39); la cual fue reconocida en contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora; y que al ser adminiculada con la documental marcada con la letra “B” constante de LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES (folios 40 al 43), donde se constata los datos de identidad del trabajador, y el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), así como los conceptos cancelados, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en les artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- En cuanto a los RECIBOS DE PAGOS emitidos entre el año 2009 al 2010 (folios 69 al 88); los mismos fueron analizados en acápites anteriores, por lo que se ratifica la valoración concedida.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas, es importante resaltar que la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU PIN ARAGUA, C.A. ha dejado sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. (Subrayado del Tribunal).

Criterio que comparte y aplica esta juzgadora, razón por la cual, determinado los límites en los en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor, la cual va dirigida a determinar las causas de la terminación de la relación para acordar o no el reenganche y pago de salarios caídos solicitados, de seguidas pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
La doctrina patria y las decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República han sido pacíficas en asentar que los juicios especiales de estabilidad laboral persiguen que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
Así, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger:
1. Instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo.
2. Instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.
En el caso bajo análisis la parte actora ejerció su derecho de solicitar la calificación de su despido, por considerar que en fecha 28 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente. Ante esta situación, considera necesario esta juzgadora establecer que la figura del despido en materia laboral equivale a la ruptura o disolución de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, lo que trae como consecuencia la extinción del vínculo jurídico que lo une con el trabajador a su servicio; mientras que la figura de la renuncia, entraña la manifestación unilateral de voluntad del trabajador, libre de vicios, de poner fin a la relación laboral. Es por ello, que ambas figuras generan efectos distintos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del análisis probatorio efectuado, observa quien aquí juzga que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión actora con la documental marcada “A” que cursa al folio 39 a la cual le fue concedido pleno valor probatorio, luego de ser reconocida por el actor, en la cual se evidencia que la relación laboral terminó el día 30-01-2010 por renuncia del trabajador. Así se decide.-
De manera que ante tales premisas, constatada la voluntad del ciudadano Wilmen García de poner fin a la relación laboral, por su voluntad unilateral, materializada en la Carta de Renuncia, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido, incoara el ciudadano WILMEN JOHAN GARCÍA FLORES, contra la Sociedad Mercantil SU HIELO C.A. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano WILMEN JOHAN GARCÍA FLORES, contra la Sociedad Mercantil SU HIELO C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 12:15 m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2011-000248
MB/ac/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-