REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, (19) de julio del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2011-000238.

PARTE ACTORA: YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO LUÍS DAM SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040 y 13.761 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 56.128,54) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la nueva Juez adscrita al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa, celebrándose la prolongación de la anuencia preliminar el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordeno la incorporación a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiéndose el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) para su revisión. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, que comenzó a laborar en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en la finca denominada El Roble, con el ciudadano Héctor Miguel Moreno Calandrielli, ejerciendo funciones de Secretaría, devengando para el momento de la terminación de trabajo un salario mensual de Bs. 1.714,00, siendo despedida en fecha primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), sin que hubiera cometido falta alguna que justificara el despido y menos aun haya sido calificada por la inspectoría del trabajo. Ahora bien, en tal sentido, acudió a la inspectoría del trabajo con sede en Cagua, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se procedió a aperturar dicho procedimiento del cual resulto Providencia Administrativa de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual el patrono se negó a acatar, terminado el procedimiento con la multa del accionado sin restituirse la situación, es por lo que acudió a estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, los cuales van dirigidos al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que a decir del accionante le adeuda la persona natural ciudadano HÉCTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI, en su condición de propietario de FINCA EL ROBLE, así pues, tomando en consideración que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni mucho menos dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, activando de esta manera una presunción juris tantum sobre los hechos alegados por el demandante, razón por la cual corresponde al demandado la carga de desvirtuar en fase probatoria la pretensión aducida por el accionante en su libelo. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, cabe resaltar que no es susceptible a valoración alguna, ya que no constituye prueba, pues el mismo resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, así pues, tal principio rige en todo el sistema probatorio venezolano, es el Juez que está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
.- Respecto a la documental marcado con la letra “A”, se observa que se refiere a copia certificada de Procedimiento Administrativo emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, (folio 33 al 58), donde se constata que a ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.66.305, interpone solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en providencia administrativa N° 000213-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante en contra de la FINCA EL ROBLE. Este tribunal desecha la presente documental por cuanto FINCA EL ROBLE no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.034.538 y THOMAS RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.099.948, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Respecto a la documental marcada con la letra "B", constante de Renuncia, suscrita por la ciudadana YELITZA MERCEDES MAJÍAS ACEVEDO (folio 64), llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la parte actora desconoció la firma de la presente documental, así pues, en dicha oportunidad se llamó al estrado de la Sala de Juicio, a la ciudadana Yelitza Mercedes Mejias Acevedo, quién se encontraba presente, procediendo a desconocer su firma en las mencionadas documentales, por tal motivo la parte demandada promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado el libelo de demanda específicamente el folio cinco (05) donde aparece la firma del demandante, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones: Visto que el mencionado documento tiene como objeto probar que la accionante no fue despedida de manera injustificada tal y como lo alega en su libelo, razón por la cual considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de julio del año 2012, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestimara el valor probatorio de dicha documental por cuando a su decir no es relevante por cuanto la misma tuvo que haber sido opuesta durante el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien la parte accionada procedió a realizar sus observaciones alegando dicha prueba si era revelante para este procedimiento ya que, a su entender con el mismo se demuestra que a la actora no le correspondía el reenganche y pago de salarios caídos.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) INFORME PERICIAL consignado emanado de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma que suscribe como YELITZA M. MEJIAS en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como YELITZA MEJIA, en el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico…”.
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente la parte actora firmó el referido documento, con lo cual se demuestra la voluntad la ciudadana YELIZTA M. MEJIAS de renunciar al cargo que como secretaria venia desempeñando desde el 19 de octubre de 2009, por consiguiente esta juzgadora le confiere valor probatorio Así se establece.-
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte actora debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcado con la letra "C", denominada Adelanto, con cargo a las prestaciones sociales de la ciudadana YELITZA MERCEDES MAJÍAS ACEVEDO (folio 63), la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se evidencia que le que a la ciudadana Yelitza Mejías le fue pagada la cantidad de bolívares 2000, cantidad esta que será tomada en consideración al momento de determinar el monto que le corresponda a la demandante por concepto de prestaciones sociales.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra "D", promueve Nómina, de empleados de Finca El Roble (folio 64 y 65), la se desecha por pertenecer a un tercero que no esta demandado en la presente causa. Así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Agencia del Banco Mercantil, consta resultas al folio ciento nueve (109) de la presente causa, verificado su contenido se desecha como prueba. Así se decide.-
Una vez culminada la valoración de las pruebas, es importante resaltar que la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y tampoco consignó escrito de contestación a la demanda, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU PIN ARAGUA, C.A. ha dejado sentado lo siguiente:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. (Subrayado del Tribunal).

Criterio que comparte y aplica esta juzgadora, por lo que considera de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte actora no trajo al proceso, prueba alguna en la cual descanse su pretensión, por su parte, la demandada consigno pruebas que lo vinculan laboralmente con la ciudadana Yelitza Mercedes Mejias Acevedo entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 10 de abril de 2010, lo cual se constata de la carta de renuncia marcada con la letra “B” que cursa al folio 62 a la cual le fue concedido pleno valor probatorio.
Por lo tanto esta Juzgadora debiendo decidir conforme a lo probado en autos, y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, en consecuencia pasa de seguidas a determinar los conceptos procedentes que no han sido cancelados hasta la presente fecha, correspondientes a la reclamante de autos, por su prestación de servicios durante Seis meses y doce días, así como los improcedentes. Y así se decide.
Se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
.- Para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de Antigüedad, se tomó en cuenta el salario alegado por el actor, por no resultar contradicho el mismo. Proceden 30 días x un Salario Integral de Bs. 151,56 para un total de Bs. 4.546,80.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 1 de mayo de 2010. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.-
.- Respecto a las Utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiendo 7,5 días a razón del salario normal de Bs. 142,83, para un total de: Bsf. 1.071,22.
.- Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde a la demandante el pago de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, corresponde al actor la cantidad de 10,99 días a razón de un salario normal de Bs. 142,83, lo que arroja un total de: Bsf. 1.571,12.
.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, se declaran IMPROCEDENTES, por cuanto quedó probado por la parte accionada que la demandante renunció a su puesto de trabajo. Así se establece.-
.- Respecto a la Indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación solicitado, el mismo procede como consecuencia de la prestación efectiva de servicio, y verificado que para el período reclamado en el libelo, la demandante ya no prestaba servicios para la accionada, no se pudo generar este derecho, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE este concepto.-
Sumadas las cantidades anteriormente señaladas, nos arroja un total de Bs. 7.189,14, cantidad ésta a la que se debe descontar el Adelanto de Bs. 2.000,oo reconocido por la trabajadora como recibido de la demandada, lo cual nos indica una diferencia a pagar de Cinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.189,14)
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, contra el ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI. En consecuencia, SE CONDENA al accionado, ya identificado, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte motiva del presente del fallo. SEGUNDO: En cuanto a las costas generadas por la incidencia de cotejo este tribunal las condena de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.

EXP. DP31-L-2011-000238
MB/rm/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-