REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2011-000239.
PARTE ACTORA: NILDA MAYBE ARANDA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ AUGUSTO SIERRA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.679 y V-3.623.032 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: LOS TURISTAS F.P. y solidariamente TASCA, LUNCHERIA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), el Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILDA MAYBE ARANDA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ AUGUSTO SIERRA VIVAS, titulares de la cédula de identidad N° V-10.362.679 y V-3.623.032 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la Sociedad de Comercio LOS TURISTAS F.P. y solidariamente contra la Sociedad de Comercio TASCA, LUNCHERIA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma -previo despacho saneador ordenado- en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 247.161,93) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, y en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) para su revisión. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la parte actora que los ciudadanos MAYBE ARANDA DE HERNANDEZ y JOSE AUGUSTO SIERRA VIVAS, plenamente identificados en autos, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad de Comercio LOS TURISTAS F.P. y solidariamente para la Sociedad de Comercio TASCA, LUNCHERIA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L., en fechas diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), y quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) respectivamente, ambos ejerciendo labores de Encargados, en un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; hasta el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que fueron despedidos de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día el primero de los nombrados y el ultimo de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Igualmente alega el apoderado judicial de los accionantes argumenta, que hasta la fecha los ciudadanos no han recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso y demás beneficios laborales, es por ello, que ocurren ante estos Tribunales del Trabajo, a los fines que le sean cancelados sus beneficios, producto de la relación de trabajo que tuvieron con las accionadas.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
.- Alega la representación judicial de las demandadas que bajo las denominaciones de Los Turistas F.P., y Tasca, Lonchería y Restaurant Los Viajeros S.R.L., funcionaban dos pequeños establecimientos comerciales de dedicación exclusiva al expendio de alimentos procesados y/o servidos en barra o mesa, fundamentalmente para la provisión de desayunos y almuerzos, al común denominador de los usuarios del Terminal de Pasajeros de La Victoria, los cuales eran atendidos por sus propietarios, ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, por un lapso de mas de 8 años. Igualmente aduce que debido al deterioro de salud del señor Juan José González López, éste conjuntamente con la ciudadana Nair Martha Pietrafesa Lamas, se vieron en la necesidad de abandonar el país y decidieron ceder la explotación comercial de ambos establecimientos a los hoy demandantes, a cambio del pago de un bajo canon de arrendamiento, y que las ganancias y/o perdidas constituirían su beneficio u obligación, y que el mismo era depositado en una cuenta bancaria, sin ningún tipo de problema desde el año 2008 hasta finales del año 2010, cuando los accionantes dejaron de pagar el canon de arrendamiento acordado. Al regresar al país los ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, tienen contacto con los demandantes y éstos le manifiestan que los locales eran de ellos y que el Gobierno Local iba a ordenar la expropiación de los mismos, pasando a manos del estado y que el fondo de comercio era de ellos. Ante tal situación los ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, solicitaron la intervención de la fuerza pública para recuperar sus locales. Así pues, al momento de la recuperación del local de explotación Los Turistas F.P., fue saqueado del mobiliario en su totalidad al punto que no valía la pena su repotenciación y tuvo que ser entregado, y con respecto al local denominado Tasca, Lonchería y Restaurant Los Viajeros S.R.L., fue dejado con deudas elevadas respecto de los proveedores de materia prima, es por lo que la representación de las partes demandada alegan que debido a lo antes expuesto nunca hubo una prestación de servicio, ni subordinación, ni remuneración alguna.
Es por esta razón que se Niegan, Rechazan y Contradicen pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, alegando que entre los accionantes y las accionadas no se ejecuto prestación de servicios alguna, ya que los demandantes desarrollaron una actividad en su propio beneficio y a sus únicas expensas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las empresa demandadas fundamentan sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre los hoy demandantes y las codemandadas, pues las mismas negaron la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…). Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que la unió a las demandantes no fue de carácter laboral tal como fue alegado en la contestación de la demanda; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, Licencia para Actividades Económicas de fecha 21/05/2008 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (folio 70), marcada con la letra “B”, promueve Permiso sanitario No. 52203-05-I-056 Tipo IV de fecha 16/07/2009, emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua (CorpoSalud), Permiso No. 34698 (folio 71), letra “C”, denominada Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, de fecha 14/11/2007 (folio 72 al folio 75), marcada con la letra “F”, se observa que se refiere a Certificado de Solvencia, emitida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (folio 93), letra “G”, se observa que se refiere a Contrato de Arrendamiento, suscrito entre CONSORCIO PRO – GER, C.A. y los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ y FAIR MARTA PIETRAFESA LAMAS respectivamente (folio 94 al folio 99), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, pero al verificar su contenido constata quien aquí decide que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor como prueba. Y así se decide.-
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, se observa que se refiere a Bauche de deposito en cuenta, de depósito realizados en la cuenta corriente del señor Juan José González del Banco Provincial número 0108-0979-75-0100024105 (folio 76 al folio 83), los cuales al ser adminiculados con las documentales promovidas por la parte demandada constante de Vouchers que corren inserto a los folios folio 103 al folio 108, se le concede valor como prueba con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
.- En cuanto a la documentales marcada con la letra “E”, se observa que se refiere a Recibos de Alquiler, debidamente pagados a la Sociedad Mercantil “Consorcio PRO-GER, C.A, como pago de alquiler de los locales 44/45 (folio 84 al folio 92), que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada, pero al verificarse su contenido se constata que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-
.- Con relación a la declaración como testigos de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MARQUINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.162.610; YULISE CABNDELARIA MARQUEZ ARANGURE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.268.206; ROMIRIANA MICHELLE SCHOONEWOLFF MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.770.720; HILLEMNYS VICTORIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.134.079; JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.816.116, se pudo constatar de sus deposiciones que los mismos son testigos referenciales, por cuanto no conocen los hechos personalmente, razón por la cual se desecha su testimonio. Y así se decide.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.618.068; CARLOS OMERO MOLINA VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.698.011; y JOSÉ AUGUSTO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.483.646, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Y así se establece.-
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a los Bauches de los depósitos realizados en la cuenta corriente a nombre del señor José González López, por concepto de ventas diarias realizadas en la sociedad mercantil “Los Turistas, F.P., solidaria con la empresa “Tasca, Luncheria Restaurant Los Viajeros, S.R.L.”; Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las partes actora y Liquidación de Prestaciones Sociales de las partes actoras, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Promovió copia de Acta celebrada en fecha once (11) de mayo de 2011 (folio 102), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valora como indicio a favor de las accionadas. Y así se establece.-
.- Respecto a las documentales denominadas Bauches o recibos de depósitos de los cánones de arrendamientos efectuados (folio 103 al folio 108), cabe resaltar que las mismas fueron analizadas conjuntamente con las documentales marcadas “D” promovidas por los actores, razón por la cual se ratifica su valoración. Y así se establece.-
.-En cuanto a la exhibición del instrumento original del acta celebrada en fecha 11/05/2011, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar. Y así se decide.-
.- En lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial ubicada en la ciudad de la Victoria, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.401.601; NESTOR MIERY TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.817; ORLANDO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro.5.310.388, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Y así se establece.-
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjerías (SAIME), este tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Y así se establece.-
Ahora bien; culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, observa quién aquí decide, que la parte demandada, niega la relación de trabajo, alegando que la misma no tenía naturaleza laboral. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley, sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala de Casación Social, al exponer en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo explanado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
“En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….
Ominis….
…Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
En este sentido, la sentencia anteriormente transcrita también señaló:
‘Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).”

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, es de capital importancia determinar lo relativo a la “ajenidad” como elemento característico de la relación de trabajo, según lo ha determinado la doctrina reiterada de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios - civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo sentido, se advierte que este principio, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa esta Juzgadora que los demandantes en distintas oportunidades realizaron pagos (depósitos bancarios), a favor del ciudadano Juan José González López quién es propietario de la firma personal LOS TURISTAS y cónyuge de la ciudadana NAIR MARTA PIETRAFESA, quien funge como presidenta de la sociedad mercantil TASCA LONCHERIA Y RESTAURANT “LOS VIAJEROS” S.R.L., configurando esto una situación anómala, si lo tratamos de encuadrar dentro de una relación trabajador - patrono, ya que según las máximas experiencias es el patrono que debe pagar al trabajador como contraprestación de un servicio un salario y nunca, en un escenario laboral, tal situación sucede a la inversa; en tal sentido, queda evidenciado que los demandantes, debían a los hoy accionados pagar un canon de arrendamiento por la explotación de los fondos de comercio LOS TURISTAS F.P. y TASCA LONCHERIA Y RESTAURANT “LOS VIAJEROS” S.R.L., tal y como fue alegado por los demandadazos de autos en su escrito de contestación de la demanda, por lo que partiendo de esta premisa, no cabe ninguna duda para quien aquí decide, que los actores no prestaron un servicio personal por cuenta ajena, sino por el contrario se desempeñaban como comerciantes los cuales debían asumir los riesgos y obligaciones (ganancia y perdidas) que se derivaran de dicha situación, lo cual comprueba que el vínculo que unió a las partes no era de carácter laboral.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoaran los ciudadanos NILDA MAYBE ARANDA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ AUGUSTO SIERRA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.679 y V-3.623.032 respectivamente, contra las Sociedades de Comercio LOS TURISTAS F.P. y TASCA, LUNCHERIA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L., todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 09:10 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2011-000239
MB/rm/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-