REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012)

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000013

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A)

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado BÁRBARA GARCÍA PADCUAL Y BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bao los Nos. 143.508 y 85.806 respectivamente

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por las ciudadanas abogadas BÁBARA GARCÍA PASCUAL y BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.508 y 85.806 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003 bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto, modificada parcialmente en fecha 03/07/2003 según acta de Asamblea Extraordinaria No. 03 bajo el número 34, tomo 41-A-Cto; posteriormente modificada en fecha 10/12/2003 según asamblea extraordinaria de accionista Nro. 08, bajo el Nro. 46, tomo 84-A cto; posteriormente modificada en fecha 02/03/2005 según acta de asamblea extraordinaria No. 17 bajo el Nro. 9, tomo 15-A-Cto, su última modificación 25/08/2008 según asamblea extraordinaria Nro. 29, bajo el No. 31 tomo 93-A-Cto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00337-1, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JASNAHIA NEYESKA SAA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.306 contenida en expediente Nro. 009-2010-01-00131, (nomenclatura del ente administrativo), dictada por el Abogado DIEGO ANTONIO DELGADO PÉREZ en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2012, este Juzgado ordenó a la parte recurrente, despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en los términos siguientes:
“…En primer lugar, analizado exhaustivamente el libelo de demanda, constata esta Juzgadora que el libelista no índico los datos relativos al domicilio de la parte recurrente sociedad de comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A); por lo que este Juzgadora necesita conocer para los efectos de dar cumplimiento con los requisitos señalados en el artículo 35 en su numeral 2.
En segundo Lugar, observa esta juzgadora del escrito libelar la parte recurrente no indica el domicilio o la dirección de la ciudadana JASNAHIA NEYESKA SAA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.306, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser llamadas a juicio como terceros interesados.
En tercer lugar, se observa del escrito libelar que la parte recurrente no hace mención al cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, por lo que se le exhorta a consignar ante este despacho el auto administrativo que certifique el cumplimiento efectivo del reenganche del trabajador y la restitución de la situación jurídica infringida. ....”

Ahora bien, en cuanto al tema de la institución del Despacho Saneador, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

Ciertamente, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación.
Ahora bien, se desprende de autos que este tribunal ordenó Despacho Saneador, para que la parte recurrente corrigiera el libelo de demandada en los términos allí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte solicitante del recurso de nulidad que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
Observa esta juzgadora, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana abogada BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, consigna escrito de subsanación en los términos siguientes:
“1.- El primer punto- El domicilio procesal de la parte recurrente es la siguiente dirección: Zona Industrial San Vicente II, Galpón N° 39-40, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. El segundo punto- En cuanto al domicilio o dirección de la ciudadana Jasnahia Neyeska Saa León, es en la siguiente dirección: Calle 2, Casa Nro. 29, Urbanización la Esperanza, san Sebastián de los Reyes, estado Aragua. El tercer punto- Donde se le exhorta a mi representada a consignar ante este despacho el auto administrativo que certifique el cumplimiento efectivo del reenganche de la trabajadora; consigno mediante el presente escrito marcado con la letra “A” copia de la diligencia consignada el día de hoy veintitrés(23) de julio de dos mil doce (2012) ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua a los fines de demostrar el cumplimiento efectivo del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora …”

En tal sentido, constata efectivamente esta Juzgadora que si bien es cierto la parte recurrente ha dado cumplimiento a los puntos primero y segundo ordenados en el auto de fecha seis (06) de julio, no es meno cierto que en cuanto al tercer punto el cual se refiere a la consignación del auto o pronunciamiento por parte del ente administrativo que certifique el cumplimiento efectivo del reenganche del trabajador y la restitución de la situación jurídica infringida, observa esta juzgadora que la apoderada judicial consigna copia de diligencia presentada ante la Inspectoría del trabajo donde deja constancia del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, mas sin embargo no consigna pronunciamiento alguno que demuestre o certifique en el ente administrativo verifico el cumplimiento del mismo, tal como lo requiere el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, que textualmente señala:
Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)

Razón por la cual, considera esta juzgadora que la parte recurrente no subsano su libelo en los términos ordenados por este Tribunal, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis).

En atención a las normas parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de subsanación el instrumento fundamental del cual se derive la certificación del órgano administrativo del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la trabajadora a sus labores habituales. Al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la Certificación del ente administrativo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por las ciudadanas abogadas BÁBARA GARCÍA PASCUAL y BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.508 y 85.806 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A)”, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00337-1, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JASNAHIA NEYESKA SAA LEÓN. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico la anterior decisión LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.