REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000200.
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.416.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA Nº V-12.000.101. Inpreabogado Nº 75.162.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ÁVILA MALDONADO. Inpreabogado N° 110.875.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.416, debidamente asistido por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, presentó formal escrito de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de junio 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien la admite en fecha 28 de junio de 2011, estimándose la presente demanda por la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.264.835,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (22) de septiembre de (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 01 de febrero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión en fecha 10 de febrero del 2012, posteriormente el día 17 de febrero de 2012, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponen sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar, que inicio a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A, en fecha 31 de julio de 2006, desempeñándose como Caletero dentro de las instalaciones de la demandada cumpliendo labores tales como: Carga y descarga de vehículos pesados y livianos, como camiones 350, 360, 700, NPR, gandolas de entre otras; traslado, organización y limpieza de los almacenes de la empresa demandada; planificación y almacenamiento de materia prima, así como productos terminados tales como: Línea blanca, Línea Marrón, entre otros.
Igualmente aduce el actor que desde el 10 de de abril del 2009 aproximadamente, se le han venido presentado fuertes dolores en la espalda como de cintura, a tal punto de impedirle realizar sus tareas cotidianas, situación esta que fue notificada al patrono, de tal manera que decidió acudir al Centro de Diagnostico de Alta Tecnología del Estado Miranda, a fin de realizarse resonancia magnética don obtuvo como diagnostico DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1 y EXTRUSIÓN DISCAL CENTRO LATERAL A NIVEL L5-S1, lo que notificó igualmente al patrono. En fecha 20 de mayo de 2009 acudió al Centro Médico Achaguas de la ciudad de La Victoria, donde fue atendido por el traumatólogo Dr. Héctor Salazar, quien confirmó una vez más Hernia Discal L5-S1.
También argumenta el actor, que la demandada decidió realizarle consulta médica, de modo que, razón por la cual decidió acudir a consulta en fecha 26 de agosto de 2009, con la Dra. Elena Conde, especialista en seguridad y salud ocupacional quien lo remite a neurocirugía, donde le prohíben realizar actividades tales como Alzar, empujar y/o arrastrar, pesos mayores a 10 Kg. Así como sedestación y/o bipedestación mayor de una hora de extensión, y rotación o flexión repetitiva de la espalda.
Así pues, tal situación fue manifestada al patrono, quien decidió culminar con la relación de trabajo el día 05 de octubre de 2009, devengando para ese momento un salario básico de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios, consecuentemente acude por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, comisión que del mismo modo diagnosticó Hernia con Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1 y Extracción Discal Centro Lateral a Nivel L5-S1.
Por último argumenta el actor que la demandada no cuenta con un programa de inducción, ni tampoco fue instruido en su trabajo habitual, así como tampoco capacitación permanente de los trabajadores, violando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la norma que rigen n materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual acude a esta jurisdicción laboral a los fines de demandar por los conceptos que se detallen en el libelo de demanda.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 06 de febrero del 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la Falta de Cualidad: opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón que entre las partes intervinientes en el presente proceso no existió relación de dependencia alguna y menos aún de carácter laboral. Así pues, el fundamento de la existencia de la falta de cualidad que alegó la accionada, radica en el hecho que, entre el ciudadano JUAN CASIQUE GUERRERO y la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A, en ningún momento existió contracto de trabajo alguno, y por ende, jamás existió dependencia y subordinación, muy por el contrario, hoy el actor forma parte de la grilla de trabajadores de la firma personal ROBLES GENSI RAMÓN SERVICIO DE CALETEROS FP, a la orden del ciudadano GENSI RAMÓN ROBLES.
El actor ofertaba en la afueras de la sede de la empresa junto con el grupo de personas que conforman la mencionada firma personal, el oficio de caleteros, entendiéndose como tal, el manejo de cualquier clase de mercadería con la que trabaja la empresa y que eran propiedad de los clientes que contaban los servicios de la empresa, para ser cargada en vehículos pesados o livianos en lo que se requería el traslado de la misma, o descargar dicha mercancía de dichos vehículos y ser trasladados a la zona de almacenaje que dispones la empresa.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- La existencia de la relación laboral con la demandada.
.- Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 26 de mayo de 2006.
.- Que en fecha 10 de abril de 2009 el actor haya notificado a la demandada que padecía fuertes dolores de espalda y cintura, que le impedían realizar sus labores cotidianas.
.- Que la demandada haya decidido hacerle una evaluación médica, cuya resultas constan en el presente expediente.
.- Que una vez que el actor le comunica a la demandada las limitaciones para realizar una serie de actividades físicas por presentar Discopatía Desgenerativa Lumbar L5 y S1 y Extrusión Discal Centro Lateral a Nivel L5-S1, la accionada tomó la decisión de culminar la presunta relación laboral en fecha 05 de octubre de 2009.
.- Que la demandada deba asumir la responsabilidad objetiva y/o subjetiva con motivo del origen de la lesión que sufre el actor.
.- Que el actor para el momento del supuesto despido devengara un salario básico de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios.
.- Lo alegado por el actor en cuanto a la flagrante violación a la normativa que en materia de Seguridad, salud e Higiene en el Trabajo cumple la accionada.
.- Que la demandada sea responsable del hecho ilícito que originó la hernia discal, que presuntamente padece el actor.
.- Que la lesión discal (hernia) que presenta el actor sea responsabilidad de la demandada, por cuanto el ciudadano Juan Cacique Guerrero en ningún momento formó parte de la nómina de empleados ni de obreros de la sociedad mercantil Centro Nacional de Distribución, C.A.
.- La pretensión del ciudadano Juan Cacique Guerrero de buscar para si las indemnizaciones que demanda, endosando la responsabilidad y subjetiva a Centro Nacional de Distribución, C.A., toda vez que el actor en ningún momento mantuvo relación de subordinación y dependencia con la accionada.
.- Que se le adeude al ciudadano Juan Cacique Guerrero, cantidad alguna por todo y cada una de las indemnizaciones y conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, va dirigida a determinar en primer término el origen ocupacional de la enfermedad alega el actor padecer, así como la falta de cualidad alegada por la sociedad de comercio CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND), C.A., para sostener el presente juicio, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
….
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar el origen de carácter ocupacional de la enfermedad que alega padecer, por el contrario le corresponde a la parte demandada demostrar que no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, Informe de Resonancia Magnética (folio 52), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero, y al verificar el contenido de la misma se desestima como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, Informe de Resonancia Magnética, de Columna Lumbo - Sacra (folio 53), la cual fué impugnada por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero, y al verificar el contenido se observa que dicho documento emana del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), por lo que se tiene como un documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor como prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Con relación a la documental marcada con la letra “C”, se observa que se refiere a Evaluación de Discapacidad, (folio 54), la cual no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor como prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Marcado con las letras “D”, se observa que se refiere a Solicitud de Examen Médico (folio 55), que verificado su contenido se observa que se corresponde a una copia simple la cual no puede ser oponible en juicio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-
.- Respecto a la documental marcada con las letras “E”, Informe Médico (folio 56), letra “F”, Consulta Médica, (folio 57),las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte acciona por emanar de un tercero, y al verificar el contenido de las mismas se desestiman como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, Hoja de Consulta y Referencia (folio 58), la letra “H”, Constancia de Residencia (folio 59), letra “I”, Acta de Nacimiento (folio 60), que verificado su contenido se constata que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.-
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “La Nómina de Pago llevada por la empresa desde el mes de mayo 2006 hasta el mes de octubre del año 2009; Libro de Vacaciones y Pago Utilidades en esa misma data, Inscripción en la Seguridad Social Seguro Social, Notificación de Riesgo al Trabajador, Cursos de Inducción, Registros de Accidentados, Notificación de Accidente, llevado por la demandada en el período anteriormente mencionado”, la misma fue negada como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL LEÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.481.961; JOSÉ LUÍS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.008.210; JOSÉ GREGORIO SILVA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.407.247; INMAEL ENRIQUE GARCÍA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.012.040; cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Centro Médico de Diagnostico de Alta Tecnología; Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAN); Centro Médico Achaguas, Dra. María Elena Conde, la misma no fue admitida como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con respecto a la prueba de informe solicitada al Circuito Judicial Laboral de la Victoria del Estado Aragua, en la oportunidad de la audiencia de juicio se solicitó al archivo de este circuito judicial laboral expediente Nro. DP31-L-2009-000498, tal y como fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 17 de febrero de 2012, que corre inserto a los folios 248 al 252 de la presente causa. Del mismo se quedó evidenciado que efectivamente en fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO y la Sociedad de Comercio CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., celebraron transacción laboral con motivo a una reclamación por cobro de prestaciones sociales, la cual fue debidamente homologada. Ahora bien de la cláusula tercera de la referida transacción se observa que la hoy demandada en dicha oportunidad rechazó las reclamaciones formuladas por el entonces demandante por considerar que nunca le prestó servicios de manera directa e indirecta y mucho menos fue despedido injustificadamente, por consiguiente se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la documentales marcadas "A1 a la A14"; “B1 a la B15”; “C1 a la C41”; “D1 a la D65”; se observa que se refiere a Nómina de los Trabajadores (folio 66 al 200), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, y siendo adminiculas con la documentales marcadas con las letras y números "E-1 a la E-7”; constantes de Cuentas Individuales, obtenida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Siciales (IVSS) (folio 201 al 207), de las cuales se evidencia que el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.416, no formó parte de la nómina de trabajadores de la sociedad de mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) CA, en los periodos allí contenidos, razón por la cual se valoran como indicio a favor la parte demandada. Y así se decide.-
.- Respecto a las documentales marcadas "F1 a la F9”, y “F10”, constantes de Certificado de Solvencia de Seguro Social, (folio 208 al 217), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, pero al verificar su contenido se observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se establece.-
.- Marcado "F11”; promueve Cuenta Individual, obtenida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Siciales (IVSS) (folio 218), que velicado su contenido se observa que la misma no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental "G12”; promueve Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folio 219), documental "G13” Notificación de Riesgos Laborales y la Inducción de Salud y Seguridad en el Trabajo (folio 220 al 222), “H14”; se observa que se refiere a Informe de Evaluación Médica (folio 223), "I15” Acta Constitutiva de la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros FP (folio 224), "J16” Acta Constitutiva del Centro Nacional de Distribución, C.A., (folio 225 al 230), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); consta respuesta a los folios 262 y 263, pero al constatar esta juzgadora que la misma tiene como objeto determinar la veracidad de las documentales marcadas F1 a la F9, las cuales fueron desechadas como prueba, no hay material probatorio que analizar. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y a la Sociedad de Comercio AXIS LOGÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.; no costa respuesta a los autos, razón por cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigo solicitada a los fines de la ratificación de las documentales marcadas “I11” y “H14”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la Dra. MARÍA ELENA CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-3.839.429, así pues cabe destacar que a dichas documentales le fue concedido valor probatorio en su oportunidad, por lo que se ratifica su valoración. Y así se establece.-
En cuanto a la declaración como testigos de los ciudadanos CARLYMER GARCÍA, EDGAR PEÑALOZA y RICARDO ANTICH, los mismos fueron contestes al señalar que conocían al demandante, que el demandante prestaba servicio como caletero a través de firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, que el demandante solo prestaba servicio como caletero si lo requería la carga o descarga de la mercancía que era manejada en la empresa Centro Nacional de Distribución C.A., que los caleteros no permanecían en la empresa si no se requería el servicio, y que debido a esta situación en mucho de los casos se tenía que comunicar con el Sr. Gensi Robles para que suministraran los caleteros, que los caleteros no cumplían horario en la empresa Centro Nacional de Distribución C.A., ni utilizaban uniforme alguno con distintivos de la demandada, que era la firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros la que cobraba (facturaba) por dicho servicios, en tal sentido se le concede valor probatorio. Y así se establece.-
.- Promovió la testimonial del ciudadano JUAN ARTEAGA CALANCHE; cuyo acto de declaración quedó desierto en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

PUNTO PREVIO
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad y de interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, por lo que considera esta juzgadora de capital importancia pronunciarse al respecto como punto previo. Y así se decide.-
Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica para a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En tal sentido el demandante argumentó en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales desempeñándose como caletero para la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desconocieron la pretendida relación laboral alegada por el actor, argumentando que, el demandante prestaba servicio como caletero a través de una Firma Personal denominada Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, que era quien suministraba el personal cuando este era requerido por la empresa (CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A.).
Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
Así pues quedó plenamente demostrado de las declaraciones de los testigos, que el actor prestaba servicio como caletero a través de firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, que el demandante solo prestaba servicio si lo requería la carga o descarga de la mercancía que era manejada en la empresa Centro Nacional de Distribución C.A., que los caleteros no permanecían en la empresa si no se requería el servicio, y que debido a esta situación en mucho de los casos se tenía que comunicar con el Sr. Gensi Robles para que suministraran los caleteros, que los caleteros no cumplían horario en la empresa Centro Nacional de Distribución C.A., ni utilizaban uniforme alguno con distintivos de la demandada, que era la firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros la que cobraba (facturaba) por dicho servicios, lo que hace inferir a esta juzgadora que el servicio prestado no era por cuenta ajena de la demandada, lo que excluye la posibilidad de que luzca como patrono la empresa accionada por el simple hecho de que el actor no cumplía horario, de que el servicio por concepto de caleta era cobrado por la firma personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, aunado al hecho de que el servicio de caleta era prestado de manera eventual.
De tal modo, concluye esta juzgadora que la actividad desarrollada por el actor no se realizaba por cuenta de la demandada de autos, por lo que a los ojos de esta sentenciadora, quedó desvirtuado lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a la relación laboral que argumentó mantener con la accionada, en consecuencia, tales servicios en tal caso, deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral entre el trabajador demandante y la Firma Personal Robles Gensi Ramón Servicios de Caleteros, tal como se constata de la declaración de los testigos valorados en el caso sub examine, razones por las cuales se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A. para soportar la acción propuesta. Y así se decide.-
Resueltos el puntos previo invocado por la demandada, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre el resto de la controversia, pues al declararse que no existe Relación Laboral entre las partes, forzoso es por consiguiente declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la Demanda para sostener el presente juicio; Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL) incoara el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.416, contra la Sociedad de Comercio CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN (CND) C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000200.
MB/rm/cg.-