Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Julio (17) de dos mil Doce.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., anteriormente denominada Cervecería Polar los Cortijos C.A., domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N0 323, Tomo 1, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio del año 2003, bajo el No 14, Tomo 67-A-pro, con las compañías que se identifican a continuación: a) Cervecería Polar Oriente, C.A., acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el No. 19, tomo 68-A Sgdo; b) Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), acuerdo de fusión que consta en participación al registro de Comercio del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista de fecha 22 de mayo del año 2003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el No.9, Tomo –A-6, en la persona de su representante Judicial GUILLERMO BOLINAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° 6.327.484.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MOLANO ANTONINI, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ PADRON, CARLOS MARTINEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA, SULIMA BEYLOINE MOUKEL, MERCEDES RUIZ Y CARLOS BETHENCORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.347.413, 2.779.137, 12.013.250, 10.107.754, 8.978.068, 8.377.841, 9.286.993 y 9.456.743 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.724, 11.302, 71.191, 57.926, 36.086, 30.067, 33.027, 87.652 en su orden. (Según se infiere de instrumento poder inserto a los folios 11 al 15 del expediente).

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009725


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No10.107.754, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.926 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C:A, precedentemente identificada. El Presente recurso se ejerce dada la inactividad judicial por parte del Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a decir del recurrente, que si bien no ha negado la apelación interpuesta en el Expediente 3102, ha operado un silencio y un vació perjudicial al proceso, por cuanto ha sido negligente y ha denegado el tramite pertinente y oportuno del recurso de apelación interpuesto.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Doce (29-06-2012), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009725 de la nomenclatura interna de esta Alzada, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra supuestamente ha sido negligente y ha denegado el tramite pertinente y oportuno del recurso de apelación interpuesto en la causa principal ejercido contra el auto de fecha 02 de Mayo de 2012.

En este sentido y en aras de dilucidar el punto controvertido, que no es otro que determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, considera quien aquí decide hacer mención del escrito presentado por la parte recurrente ante este Alzada en fecha 26 de Junio de 2012 inserto a los folios 01 al 03 del presente expediente en el cual se indica::

“Omisis…Ahora bien, el tribunal al transcurrir los días no ha dado el tramite a la apelación interpuesta dentro el plazo legal, motivo este por el cual, en fecha 30 de mayo de 2012 se procede a ratificar la apelación solicitando al Tribunal que se sirva oír el recurso de apelación interpuesto. Ante estas actuaciones señaladas, no se ha obtenido hasta el momento el debido trámite legal al cual el tribunal ésta obligado como garante del debido proceso, sino por el contrario, ha si negligente y ha denegado el tramite pertinente y oportuno del recurso de apelación interpuesto. Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para Recurrir de Hecho contra la inactividad judicial recibida por parte del juez de los municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante el recurso de apelación interpuesto en el expediente 3102, que si bien no ha negado la apelación, ha operado un silencio y un vacio perjudicial al proceso; en tal sentido solicito a este digno Tribunal Superior declare lo siguiente: 1) Se ordene Oír la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012; 2) Se realice llamado de atención al Juzgado a los fines que ejerza la función jurisdiccional con apego al debido proceso. Consigno en este acto copias del expediente No. 3102 llevado por el Tribunal de los Municipios Sotillos, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Con base a lo antes expuesto, Observa quien aquí decide que de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que los alegatos esgrimido por la parte recurrente no son hechos que puedan ser debatidos o resueltos mediante el presente recurso de hecho, dado el caso que de acuerdo a lo que se infiere de autos no existe decisión que niegue apelación alguna, tomando en cuenta lo indicada up supra por la parte recurrente en su aludido escrito de fecha 26 de Junio de 2012 inserto a los folios 01 al 03 del expediente up supra transcrito, no siendo el recurso de hecho la vía idónea para atacar los alegatos planteados por el recurrente siendo el caso que por ser dicho recurso una vía especial el cual procede solo cuando se niega la apelación o se oye en un solo efecto debiendo ser oída en ambos efectos, lo cual no es el caso bajo estudio. En consecuencia de lo planteado resulta totalmente improcedente el presente Recurso de Hecho de conformidad con el citado articulo 305 del Código de procedimiento civil, debido a que tal y como se estableció precedentemente no existe sentencia alguna que niegue el recurso de apelación propiamente dicho, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, siendo interpuesto el referido Recurso de Hecho, según lo inferido por este juzgador contra la decisión de fecha 02 de Mayo del 2012 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la circunscripción judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “- - -”
Exp. N° 009725-