Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Julio de 2.012.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 12 de Julio de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 11 de Julio de 2.012 dictada por este Tribunal de la cual se copia extracto textualmente:“(…) Aclaratoria que se solicita o interpone en este mismo acto en virtud a que en dicha sentencia existe un silencio o ausencia total, y absoluta, sobre la defensa ejercida y opuesta por mi representada en la presente causa, con relación a la ausencia o incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la cual fue invocada como fundamento jurídico elemental del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y que fue debidamente ampliada y sustentada en nuestro escrito de Informes, CAPITULO TERCERO, el cual riela inserto a los folios 214, al 228, del presente expediente. Habida cuenta que se admitió un procedimiento por vía ejecutiva, sin que se cumplieran las exigencias de admisibilidad establecidas o requeridas para su procedencia. (…)”

Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, pasa a hacerla en base a los términos siguientes:

Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales se observa que en fecha 11 de Julio de 2.012, este Tribunal dictó sentencia ordenando en su dispositivo lo siguiente: “(…) Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra del Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS . En consecuencia se REVOCA el auto de admisión supra identificado y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda en estricta observación a las cantidades reclamadas.” Ahora bien, este Tribunal revocó el auto de admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por adolecer del vicio de ultrapetita, en consecuencia debe entenderse que el Juez de cognición deberá dictar nuevo auto de admisión verificando previamente los instrumentos en los cuales se fundamente la demanda, no existiendo silencio absoluto con respecto a este punto toda vez que se acordó lo solicitado por la recurrente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS siendo una obligación del Juez a quien corresponda el conocimiento verificar la concurrencia de los requisitos preceptuados en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expresado queda aclarada la sentencia de fecha de fecha 11 de Julio de 2.012 dictada por este Tribunal en la presente causa. Y así se establece.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
La Secretaria,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-




JTBM/MRG/*.*
Exp. Nº 009632.-