Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 6 de Julio de 2.012

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.659.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.544.837 y 8.372.369, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 30.002 respectivamente (Folio Nº 222).

PARTE DEMANDADA: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.030.152.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.695.748, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632. (Folio N° 08 de la Segunda Pieza del Expediente Principal).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009635

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2012, por el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró extinguido el presente procedimiento por Divorcio Ordinario.

Esta Superioridad en fecha 15 de Marzo de 2.012, le dio entrada al presente expediente, fijando a su vez el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes presentaron sus escritos, quedando abierto el lapso para presentar las observaciones escritas, haciendo uso de dicho derecho igualmente ambas partes. Ahora bien vencido el referido lapso este Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo de 2.012 se reservó Sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la extinción del procedimiento, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO tienen incoado el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA contra la Ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO.

En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:

“Omisis…NARRATIVA. El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, debidamente asistido por la Abogada BELKYS PARRA LONGART, IPSA Nº 106.740, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 24/09/2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO y que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juanico, Calle Juan Maldonado, Conjunto Residencial Villas Palace, Casa N° 12, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que durante los dos primeros años su unión se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, sin embargo explicó que de forma inesperada desde más de dos años comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias, las cuales se fueron agravando convirtiéndose así en situaciones insoportables debido a la conducta asumida por su cónyuge; la cual se ha tornado violenta y hostil, manifestándole en reiteradas oportunidades que le ha perdido el amor, el afecto y el respeto; haciéndole la vida insoportable al extremo de verse en la imperiosa necesidad de alejarse de su casa y estar alojado actualmente en un Hotel de la ciudad, efectuándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Razones por las cuales compareció ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, con fundamento en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifestó además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de auto de fecha 02 de Febrero de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la respectiva notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 12/08/2010 el Abogado ARTURO LUCES TINEO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se Inhibió de seguir conociendo de la causa con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dándose entrada al expediente por ante este despacho en fecha 21/09/2010. Citada la parte demandada, y teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, se fijó el quinto día siguiente para la contestación de la demanda; oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y la accionada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva (folios 22 al 24 de la segunda pieza). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ordena la notificación de las partes para que una vez transcurrido el lapso de apelación, se dejara transcurrir el término de cinco días para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Posteriormente comparece el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta formal recusación contra el Juez de este despacho. En fecha 09/08/2011 se acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que proceda a designar Juez Accidental en la presente causa, en virtud de que el Juez del Tribunal de igual jerarquía se había inhibido de conocer la misma con anterioridad. Por auto de fecha 28/10/2011, es agregada a las actas copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior respectivo, en la cual declaró SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez.
Seguidamente el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ presenta Recusación contra el ciudadano Juez por dos oportunidades más, las cuales son respectivamente declaradas Inadmisibles, y apeladas dichas decisiones por el mismo recusante. En fecha 16/11/2011 y a los fines de mantener el orden procesal para el ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal dicta auto en el cual fija la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Ahora bien, estando a derecho ambas partes, se constata que ninguna de ellas compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda; al respecto dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…” La norma transcrita establece en forma clara y precisa, la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia al acto de contestación acarrea la extinción del proceso. Ha señalado nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, que en caso de incomparecencia del demandante tanto a los actos conciliatorios como al de contestación de la demanda, el efecto será inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación además es restrictiva, pues no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal de tales actos. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, contra la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, debidamente identificados up supra.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE …”

Observa este Operador de Justicia, dada la decisión recurrida y con base a las actas procesales, una vez analizados como han sido los informes presentados tanto por la parte demandada insertos al Folio Nº 225 y su vto., como los de la parte accionante (Folios Nros. 227 al 230) así como también las observaciones de dichas partes insertas a los folios Nros. 238 y su vto. al 239 y su vto. (Parte Demandada) y 240 (Parte Demandante), que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es verificar si el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho debiéndose declarar tal y como lo hizo el juez a quo en la decisión recurrida, la extinción del procedimiento de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil o por el contrario tal y como lo indica la parte recurrente se debe reponer la causa al estado de la contestación de la demanda por existir vicios en el procedimiento.

Este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la Reposición de la Causa estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece:

“Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior”.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error en cuanto al acto de la contestación de la demanda siendo el caso que si bien las partes estando notificadas no asistieron al aludido acto de contestación tal y como lo señaló en la sentencia apelada, no es menos cierto que es deber del juez dejar constancia de tales hechos a través del acta que se levanta en consecuencia de no haber asistido las partes a dicha contestación siendo en esa oportunidad que el referido Tribunal debió declarar la extinción y no posteriormente como lo hizo y por que así fue solicitado por la parte demandada. En este sentido es de traer a colación lo dispuesto en el articulo 188 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez, en términos claros, precisos y lacónicos…” dentro del mismo contexto establece el articulo 189 ejusdem: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez y por el secretario…”. De las normas transcrita se infiere que es deber de todo juez dejar constancia por escrito de los actos que se lleven en el Juzgado a su cargo, más aun de tratarse de una formalidad esencial como lo es el acto de contestación de la demanda, y siendo el procedimiento que nos ocupa una materia especial como lo es divorcio debe de preservarse en todo momento los derechos constitucionales de cada parte en especial el debido proceso. Por tales motivo al no constatarse de las actas procesales que se haya anunciado por el Tribunal de la causa el acto de contestación de la demanda el día y la hora establecida y levantado el acta correspondiente en la cual el referido Juzgado haya dejado constancia de la no asistencia de las partes litigantes, declarándose así en dicha acta la extinción del procedimiento, debe tenerse como no realizado el mismo, por lo que mal puede el Juez a quo declarar dicha extinción a petición de parte y posterior a la supuesta celebración sin existir elemento de convicción que pruebe que se hayan cumplido las formalidades de ley para la realización del tan mencionado acto de contestación, violentándose así de esta forma las precitadas normas (art. 49 y 15 C.R.B.V), lo cual constituye igualmente una violación al debido proceso. Y así se decide.-

En razón de los planteamientos que anteceden estima este Sentenciador de conformidad con el referido articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe Reponerse la Causa al estado de que se fije la oportunidad para celebrarse el acto de contestación de la demanda cumpliendo con las formalidades de Ley establecidas. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en el presente procedimiento se incurrió en un error al omitir levantar el acta correspondiente al momento de la supuesta celebración del acto de contestación, la declaratoria posterior de la extinción del proceso es improcedente, debiéndose declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-




DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en el procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO llevado por el referido ciudadano en contra de la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para celebrarse el acto de contestación de la demanda cumpliendo con las formalidades de Ley establecidas y se REVOCA la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA













JTBM/ “- - -“
Exp. N° 009635