Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Julio de 2.012.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.417 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.247 y V-4.048.634, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.500 y 133.984, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio once (11).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ISIDRO RAMÓN DIAZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.942.579.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.903.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL CON OPCION A COMPRA.-

EXPEDIENTE Nº 009669.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Abril de 2.012, por el ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 11 de Mayo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

En fecha 15 de Junio de 2.011 el ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, interpusieron la presente demanda alegando al efecto en su escrito libelar:

“(…) Es el caso ciudadana Juez, que celebré con el ciudadano: ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caripe, calle Bermúdez casa, número 7, e identificado con la cédula de identidad No. 4.942.579; un contrato verbal de Opción de Compra Venta de un vehículo Maca: Ford, Clase: Camioneta Explore, Año: 2008, en fecha 1 de octubre del año 2009, así mismo se convino en dicho contrato el precio y la forma de pago del citado automóvil seria: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), Los cuales comencé a pagar el día 9 de octubre del año 2009, y culminaría dicho pago el día 26 de enero del año 2010, tal como consta de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente No. 01340706117063001230, Del Banco Banesco perteneciente al ciudadano: ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, Los cuales fueron hechos en la sucursal de Caripe y que se identifican de la Manera siguiente: Deposito No. 428450353 en fecha 9 de Octubre del año 2011, por Bs. 21.000,00, el cual anexo en original marcado “A”. Deposito No. 428450366 en fecha 27 de octubre del año 2011 por Bs. 20.000,00, el cual anexo en original marcado “B”. Deposito No. 402158256, en fecha 3 de Noviembre del año 2011, por un monto de Bs. 5.000,00, el cual anexo en Original Marcado “C”. Deposito No. 401968035 en fecha 20 de Noviembre del año 2011, por un Monto de Bs. 10.000,00, el cual anexo en original marcado “D”. Deposito No. 401966218 en fecha 23 de Diciembre del año 2011, por un monto de Bs. 20.000,00, el cual anexo en original marcado “E”. Deposito No. 465519761, por Bs. 5.000,00 en fecha 26 de Enero del año 2011, el cual anexo en original marcado “F”. Una vez depositada la totalidad del monto acordado, este ciudadano me haría formal entrega del vehículo objeto del presente contrato. Ahora bien ciudadana Juez, múltiples han sido mis esfuerzos tendientes a lograr la entrega del vehiculo objeto del presente contrato el cual está totalmente cancelado en el plazo acordado, pero han sido infructuosos dichos esfuerzos, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de demandar al citado ciudadano: ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, ya antes identificado por incumplimiento del contrato verbal celebrado entre el y mi persona. (…)”

En fecha 28 de Junio de 2.011, el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.-

En fecha 15 de Julio de 2.011, compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la Causa y dejo constancia de haberse trasladado a la Calle Bermúdez, Nº 7, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, dirección señalada en el libelo demanda, no siendo posible ubicar al demandado de autos, en razón de ello, la parte demandante solicito la citación por carteles, lo cual fue debidamente acordado por el a quo y cumplida con las formalidades de Ley se procedió a la designación del Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada MIRIAM MORALES SILVA, tal como consta en los folios veintiuno (21), veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.-

Citada para la contestación a la demanda la defensora judicial MIRIAM MORALES SILVA, consignó escrito manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: El demandante, no aportó los datos necesarios del demandado. Hubo una omisión total y absoluta en cuanto a los datos de su estado civil, siendo este casado, para lo cual solicito con el debido respeto se oficie al SAIME para corroborar tal afirmación. Se infiere pues que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y por ende ante una falta de legitimación pasiva, en tanto y en cuanto la parte actora no aportó los datos necesarios para que todos los litis consortes pudieran ser emplazados en forma legal para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, por tanto invoco la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva a tenor de lo dispuesto en el art 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito, sea estimado. (…) SEGUNDO: En relación a la citación del demandado, vale decir; que el ciudadano Isidro Ramón Díaz Fajardo, tiene su domicilio en el Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, tal como puede observarse en el portal de Internet del Consejo Nacional Electoral (CNE), se anexa hoja impresa, dirección ésta distinta al lugar donde se realizaron las gestiones para la citación personal y por carteles, lo que constituye un vicio en su práctica. (…) TERCERO: No consta en auto el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, por considerar que de los baucher o depósitos presentados por la parte actora no emergen elementos probatorios que demuestren la existencia de un CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA; tal hecho solo podría comprobarse mediante la existencia de un contrato autenticado, privado o aceptado por ambas partes, en el entendido que la OPCION DE COMPRA VENTA es un convenio en virtud de la cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de COMPRA VENTA, el cual habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones. Se colige pues, la inexistencia de un instrumento en el cual se fundamente la pretensión del demandante, por lo tanto el presunto contrato por el cual demanda la parte actora no tiene validez alguna por lo que en consecuencia, no puede reclamarse válidamente los efectos del mismo. CUARTO: Arguye la parte actora que el presunto contrato verbal de opción de compra venta finalizó el día 26 de Enero de 2011. Ello implica que llegada la fecha de vencimiento del presunto contrato, cesa la posibilidad de las partes de reclamar LA RESOLUCION ya que el mismo no tiene efectos jurídicos en razón de la expiración del término de vigencia, siendo impropio pedir su Resolución; llegado esa fecha el contrato se extingue…”. (Folio 39 y 40).-


En fecha 14 de Marzo de 2.012, los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a subsanar las cuestiones previas propuestas por la defensora judicial del accionado en los términos siguientes: “(…) Primero: Señala la defensora judicial en el punto indicado como PRIMERO: “El demandante no aporto los datos necesarios del demandado, hubo omisión total y absoluta en cuanto a los datos del estado civil, siendo este casado:” Sobre el particular debemos señalar que no hay nada que subsanar, por cuanto el libelo de demanda no adolece del defecto de forma señalado, toda vez, que en el libelo de la demanda se señaló, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”- Ciudadana Juez si Usted, revisa el libelo de la demanda podrá constatar que se identificó plenamente al demandado ciudadano: ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, con su nombre y apellido y su domicilio, en el Capitulo Primero; con lo cual se cumplió a cabalidad el requisito establecido en la norma del citado artículo 340 ordinal 2°. Por tal razón no existe defecto de forma de la demanda invocada, con fundamento en el citado artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En relación con el artículo 340 ordinal 6°, debo señalar que tampoco existe defecto alguno toda vez que si consta acompañado al libelo de la demanda, en original los Depósitos Bancarios que se le hicieron a la cuenta del demandado y que rielan a los folios del libelo, los cuales constituyen la prueba fundamental del cumplimiento del pago acordado en el contrato verbal de opción a compra un vehículo, acordado entre nuestro representado y el demandado, por cuanto la existencia del contrato verbal de Opción a Compra Venta, será materia de prueba en su oportunidad procesal; en consecuencia no existe tampoco defecto de forma de la demanda por falta del instrumento en que se fundamenta dicha demanda y por ende no hay nada que subsanar. (…)” (Folio 42 al 44).-

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2.012, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia declarando sin lugar todas las Cuestiones Previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada MIRIAM MORALES SILVA y declaró la nulidad de todo lo actuando en el proceso y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte despacho saneador para que la parte actora señale los datos de la cónyuge del demandado e indique la dirección real y exacta de los demandados para que el Tribunal proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. (Folio 67 al 79).-

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. “
Asimismo el Artículo 340 ejusdem indica que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
La defensora judicial de la parte demandada arguyó que: “El demandante, no aportó los datos necesarios del demandado. Hubo una omisión total y absoluta en cuanto a los datos de su estado civil, siendo este casado, para lo cual solicito con el debido respeto se oficie al SAIME para corroborar tal afirmación. Se infiere pues que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y por ende ante una falta de legitimación pasiva, en tanto y en cuanto la parte actora no aportó los datos necesarios para que todos los litis consortes pudieran ser emplazados en forma legal para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, por tanto invoco la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva a tenor de lo dispuesto en el art 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito, sea estimado. (…)”. Al respecto, quien decide considera que la falta de cualidad del demandado por existir un litisconsorcio pasivo necesario toda vez que de autos se desprende que el ciudadano ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, es de estado civil casado y debe necesariamente citarse a su cónyuge, la misma resulta una defensa de fondo conforme a lo señalado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil y debe ser propuesta en la contestación a la demanda y resuelta como punto previo a la sentencia definitiva y no como cuestión previa, en razón de ello, resulta improcedente la misma, y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la falta de indicación del domicilio del demandado la defensora judicial expresó: “En relación a la citación del demandado, vale decir; que el ciudadano Isidro Ramón Díaz Fajardo, tiene su domicilio en el Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, tal como puede observarse en el portal de Internet del Consejo Nacional Electoral (CNE), se anexa hoja impresa, dirección ésta distinta al lugar donde se realizaron las gestiones para la citación personal y por carteles, lo que constituye un vicio en su práctica.”. Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte actora señalo como domicilio del demandado la Calle Bermúdez, Nº 7, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, dirección ésta a la cual se traslado el alguacil adscrito al Tribunal de la Causa a los fines de practicar la citación personal resultando imposible contactar al accionado, no obstante de autos se evidenció específicamente de la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral inserta al folio sesenta (60) que la dirección del ciudadano ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO es en el Estado Nueva Esparta, Barrio Las Mercedes, Municipio Tubores, C.M Punta de Piedras, H, Las Mercedes, 37-22, 04., en ese sentido, este Juzgador considera que no existe falta o carencia absoluta acerca de la indicación del domicilio del demandado toda vez que el demandante si cumplió con la indicación del mismo aún cuando posteriormente se comprobó que el domicilio suministrado no era el correcto, en razón de ello por haberse realizado la citación personal y cartelaria en una dirección distinta a la del demandado, se ordena por motivos de orden público reponer la causa al estado de citar nuevamente al demandado ciudadano ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, en la dirección supra indicada, y así se decide.-

Asimismo, la defensora judicial promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado el instrumento fundamental al cual hace referencia el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, fundamentándose en los términos siguientes: “(…) TERCERO: No consta en auto el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, por considerar que de los baucher o depósitos presentados por la parte actora no emergen elementos probatorios que demuestren la existencia de un CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA; tal hecho solo podría comprobarse mediante la existencia de un contrato autenticado, privado o aceptado por ambas partes, en el entendido que la OPCION DE COMPRA VENTA es un convenio en virtud de la cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de COMPRA VENTA, el cual habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones. Se colige pues, la inexistencia de un instrumento en el cual se fundamente la pretensión del demandante, por lo tanto el presunto contrato por el cual demanda la parte actora no tiene validez alguna por lo que en consecuencia, no puede reclamarse válidamente los efectos del mismo.”. En relación a esto, resulta evidente que por la forma en que se realizó el contrato, es decir, verbalmente, nace la imposibilidad de acompañar a la demanda instrumento en el cual se fundamente la acción toda vez que su existencia o no se dilucidara en el transcurso de la etapa probatoria, razón por la cual no constituye un defecto de forma el no acompañar el instrumento fundamental al libelo de demanda, resultando improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.-

En atención a todo lo supra expuesto, este operador de justicia declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada y por motivos de orden público ordena reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la citación del ciudadano ISIDRO RAMON DIAZ FAJARDO, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral inserta al folio sesenta (60) del presente expediente, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO CAPUA RINALDI, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Barrio Las Mercedes, Municipio Tubores, C.M Punta de Piedras, H, Las Mercedes, 37-22, 04.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.



JTBM/MG/*.*
Exp. Nº 009669.-