JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de 2012

202º y 153º

Se observa de los autos que, en fecha 06 de Julio de 2012, los abogados SERGIO CRUZ BRITO y AGUSTIN BELTRAN YANEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.746 y 171.578, respectivamente, actuando en calidad de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.330.647; solicitaron, ante esta Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Octubre de 1998, con motivo del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR; fundamentando su solicitud en los artículos 49 Ordinal 8, de la Constitución; 14, 78, 90, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil; concluyendo en su interés en demandar la Revisión Constitucional de la Sentencia antes aludida, considerando que a su mandante se le vulneró su derecho a la propiedad; que por tal razón es que demandan la Revisión Constitucional de dicha sentencia y solicitan la Reposición de la causa al estado de Perimir.
En fecha 09 de Julio de 2012, se le dio entrada en este Tribunal, dejándose constancia que al Tercer día de despacho siguiente, este Juzgado Superior hará el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad.
ÚNICO
El artículo 336. numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad y tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo Nro. 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la Sala Constitucional determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “El demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los Tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Area Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al píe de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisiòn”.
En el caso que nos ocupa, se solicitó la Revisión Constitucional de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión solicitado, y así se declara.
Ahora bien, en ejercicio de esta potestad, este Juzgado Superior se permite citar la sentencia Nro. 93, de fecha 06 de Febrero de 2001, caso: Corpoturismo, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la que se asegura el ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.
De allí, que esa misma Sala, en sentencia Nro. 1963, del 21 de noviembre de 2006 (caso: Mariela Concepción Marín Freites), estableció que: “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”.
En ese mismo fallo se establecieron los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133:
Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 de la citada Ley, es oportuno mencionar la reiteración del criterio ostentado por la Sala Constitucional, según el cual los mismos; es decir, los supuestos de admisibilidad, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, tal y como lo estableció dicha Sala, “los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133, no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así lo asentó esa Sala en sentencia Nro. 952/2010 al señalar lo siguiente:
“De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.”.
En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, pasa a verificar si en el presente caso, la parte recurrente dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad para la revisión de la antes señalada sentencia.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgado Superior observa, que los abogados SERGIIO CRUZ BRITO y AGUSTIN BELTRAN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.746 y 171.578, respectivamente, no consignaron junto con la solicitud de revisión, el instrumento Poder que los acredite como Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, con la facultad especifica para la interposición de la solicitud de revisión constitucional, que se constituye en una vía especial y que requiere de esa facultad expresa.
Al respecto, la Sala Constitucional asentó, en su sentencia Nro. 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito necesario de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, lo siguiente: “

“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (...)”.

El criterio anterior, posteriormente fue reiterado en diversas sentencias, a saber, las Nros. 157, del 2 de marzo de 2005; 288, del 20 de febrero de 2006; 1963, del 21 de noviembre de 2006; 104, del 31 de enero de 2007; 497, del 20 de marzo de 2007; en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no cursa instrumento poder alguno que acredite a los supuestos apoderados como representantes judiciales del recurrente, y mucho menos los faculte para interponer el precitado recurso. Por lo que, los solicitantes no tienen legitimación o representación para acudir y requerir la revisión, pues no están facultados por su supuesto patrocinado para ejercer tal derecho. Más aún cuando es doctrina, que ha sido reiterada por la Sala Constitucional que, en los casos de revisión, el abogado actuante requiere de facultad expresa.
Aunado a lo anterior, la parte in fine del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “En el caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisiòn”.
Tal y como se puede observar en el presente proceso, la parte recurrente, además de no acompañar su solicitud con el instrumento Poder que acredite su supuesta representación, tampoco acompañaron su recurso con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad; es decir, no acompañaron a su libelo con las copias certificadas de las actuaciones y de la sentencia que se recurre; razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no podría formarse criterio sobre el asunto.
Considera esta Juzgadora, que es pertinente observar a los recurrentes sobre la incongruencia de su pretensión, en el hecho que, recurren a la Revisión Constitucional de una sentencia dictada primeramente dicen que en fecha 10-10-1998 y luego señalan que fue dictada en fecha 14-10-1998; y que del contenido de la solicitud, no se evidencia nada que contraste con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o que exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como que se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; y lo que es más grave aún, solicitan que dicha sentencia dictada en el año 1998, que supuestamente se encuentra firme, sea revisada constitucionalmente para Reponer la causa al estado de Perimir, por cuanto la última actuación de la demandante fue realizada en fecha 15 de marzo de 2001.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes, con la facultad que tiene establecida en la parte final del Artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 133, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los abogados SERGIIO CRUZ BRITO y AGUSTIN BELTRAN YANEZ, no acompañaron a la solicitud de revisión con el Poder que acredite su representación y la facultad para ejercer tal pretensión; y por no acompañarla con la documentación indispensable como lo es la copia de la sentencia que se recurre, para poder ser valorada su admisibilidad; así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Su Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 129 y 133 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de revisión que interpusieron abogados SERGIIO CRUZ BRITO y AGUSTIN BELTRAN YANEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.746 y 171.578, respectivamente, actuando en calidad de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.330.647; contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 (ó 10) de Octubre de 1998, con motivo del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4771.-