JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, Veintitrés (23) de Julio de 2012.-

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ROBERTO DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 1.193.915, domiciliado en la población de Guaribe Tenepe, del Municipio Cajigal del Estadio Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “FUNDO EL TANQUE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Sdo, de fecha 15 de Marzo de 1991; y domiciliada en la carretera Guanare-Guaribe Tenepe, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUVAL GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, Materia AGRARIA (APELACION).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por Declinación de la Competencia remitió a este Tribunal, el expediente contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ROBERTO DOMÍNGUEZ MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “FUNDO EL TANQUE C.A.”; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con motivo de la Apelación que interpusiera la parte demandada en fecha 01-03-2012, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Febrero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 01 de Marzo de 2012, mediante diligencia que cursa al folio Uno (01) del Cuaderno de Apelación, el Abogado ASDRUVAL GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “FUNDO EL TANQUE, C.A.”, Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Febrero de 2012.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa Oyó la Apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior arriba señalado, se declaró Incompetente para conocer de la expresada causa y Declinó la competencia en este Juzgado Superior Quinto Agrario.
En fecha 07 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer como Tribunal de Alzada del recurso de Apelación planteado en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2012, previo el vencimiento del lapso probatorio establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 03 de Julio de 2012, se declaró Desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes, por la no comparecencia de ninguna de las partes; fijándose el Tercer día de Despacho siguiente para dictar el dispositivo oral del fallo.
En fecha 09 de Julio de 2012, se dictó la sentencia oral que declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada; dejándose constancia que la publicación del fallo sería ampliada dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento.
DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (Agrario), la cual, por disposición del artículo 197 numeral 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha de 28 de Febrero de 2012, de la cual la parte afectada por tal decisión apeló de la misma; corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia lo establecido en el último párrafo de la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO:

En fecha 01 de Marzo de 2012, mediante diligencia que cursa al folio Uno (01) del Cuaderno de Apelación, el Abogado ASDRUVAL GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “FUNDO EL TANQUE, C.A.”; expone: “…..Apelo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012, el cual declara con lugar parcialmente, la presente demanda de Daños y Perjuicios en contra de mi representada. Me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de Alzada que conozca de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.

Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, que se mantiene incólume al antiguo artículo 186 de la mencionada Ley; es preciso recordar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó lo siguiente:
“Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.”.
En el caso que nos ocupa, la empresa demandada a través de su Apoderado Judicial, no fundamentó ni sustentó su apelación. No lo hizo ante el Tribunal de la causa, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no promovió pruebas de las permitidas en segunda instancia, y no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior, de lo cual se evidencia que está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden de ideas, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
“Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.”
En atención a lo anterior, a los fines de establecer bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, caso Agropecuaria Mandipeca, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, la Sala Especial Agraria asentó:
“Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido”.
Por lo que se debe determinar en el presente caso, que la parte afectada al momento de ejercer su recurso de apelación en la materia agraria, debe cumplir con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamente el referido recurso; en virtud que, de no ser así, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Es menester señalar como sustento a lo dicho anteriormente, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 175 del mismo texto normativo), señaló:
“El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto. (…)
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.”.
Ahora bien, Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma que se comenta, no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo se hace necesario para esta Juzgadora realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario al Derecho Civil; actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable Analógicamente tales exigencias al ejercicio de la apelación; es decir, en el procedimiento ordinario agrario la apelación también debe contener las razones fáctico jurídicas en que se base; fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, aunándose a la obligatoriedad de aplicación preferente del conjunto normativo establecido en la Ley Agraria sobre las demás leyes obedeciendo el contenido de la disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que resulta de la aplicación del principio sagrado y constitucional de “Soberanía y Seguridad Nacional”. La aludida disposición establece: “Cuarta.- La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”.
Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales se pudiera considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.
Es menester señalar nuevamente, que la parte que hace uso del recurso de apelación, debe fundamentarlo ante el A Quo, para explicar ante la Alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones de hecho y de derecho por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; en virtud que dicha actividad no puede ser suplida por el juez; es decir, quien sentencia no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia de quien apela.
En el caso sub judice, el Abogado ASDRUVAL GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “FUNDO EL TANQUE, C.A.”, al momento de ejercer su apelación, en forma alguna ante el Tribunal de la causa, fundamentó su apelación, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, lo cual por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es deber de la parte apelante hacerlo para así no provocar relajamientos en el proceso e inmediatamente entrar de antemano informando al A-Quo porque se le esta apelando, lo que le va a servir al Tribunal Superior para conocer de entrada las bases sobre las cuales debe estudiar para la futura decisión; siendo así, en efecto este Juzgado Superior Quinto Agrario puede constatar inequívocamente la inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto el Apelante se limitó a expresar en su escrito de apelación (….”Me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de Alzada que conozca de la misma.”.). En consecuencia, y visto que el apelante no fundamentó el recurso ordinario de apelación propuesto ante el tribunal A-quo, ni ante esta Alzada, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar dicho recurso; y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 29 de Marzo de 2012, conforme al cual el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado ASDRUVAL GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “FUNDO EL TANQUE COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, emanada del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ MARTINEZ, en contra de la empresa “FUNDO EL TANQUE COMPAÑÍA ANONIMA”.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de Marzo de 2012, emitido por el tribunal de la causa, conforme al cual se oye la Apelación en ambos efectos.
CUARTO: no hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4738.-