JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió en esta Alzada, solicitud de PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE MULTA, interpuesto por los ciudadanos ROSA DEL VALLE AGUILERA, JOSE LUIS MARCAN GOMEZ, JULIO JOSE ASCANIO VERA, YSABEL MARIA RIVAS RODRIGUEZ y MILDRED JOSEFINA ASTUDILLO JIMENEZ, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana Abogada SONIA ARASME.
En fecha 19 de Junio de 2012, se le dio entrada a la solicitud; admitiéndose la misma en fecha 22 de Junio de 2012; ordenándose la citación de la accionada, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, expusiera sus pruebas y alegatos de defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los solicitantes sostienen en su solicitud lo siguiente: Que consta en el Expediente 0955, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de Marzo del 2012, mediante diligencia consignaron copia simple de la denuncia formulada por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en contra de la ciudadana Jueza Abg. SONIA ARASME, con la finalidad de hacer de su conocimiento que contra ella existía Denuncia Formal, formulada por ellos mismos, por actos reñidos con el debido proceso en las causas que cursan por ante su despacho, en las cuales son parte; en una como demandantes y en otra como demandados; cuyo expediente de denuncia fue signado con el Nro. AP61-D-2012-000133, dando con ello cumplimiento al contenido del artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al momento de la consignación nace la Obligación de la ciudadana Juez, de Inhibirse, antes de ser recusada; Que es el caso que la ciudadana Juez ha hecho caso omiso y no ha procedido a Inhibirse, incurriendo con ello en la falta grave prevista en el artículo 84 segundo aparte: “….Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares….”; siendo por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar formalmente se apertura procedimiento de Multa, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto la ciudadana Juez insiste en causarles un gravamen irreparable.
Fundamentaron su solicitud, en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron a su escrito con; una copia simple de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la U.R.D.D. de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Caracas de fecha 12 de marzo de 2012; copia simple de Certificado de Registro del Consejo Comunal, Nro. MPPCPS/020267; copia simple del Acta Modificatoria de Estatutos Sociales del Consejo Comunal Centro de la Toscana; copia simple del R.I.F. del Consejo Comunal Centro de la Toscana; copia simple de una Certificación Bancaria de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada del Banco Bicentenario.
Por su parte, la Jueza accionada en fecha 17 de Julio de 2012; rechazó, negó y contradijo, el valor impuesto en el procedimiento de multa el cual excede con creces al monto indicado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el procedimiento de multa, puesto que los accionantes acompañaron a su solicitud, con un Comprobante de Recepción de una denuncia interpuesta el 12 de marzo de 2012, en su contra solo por las ciudadanas ROSA DEL VALLE AGUILERA y MILDRED JOSEFINA ASTUDILLO, que no demuestra en ninguna forma de derecho que esa denuncia haya sido admitida legalmente; que por otra parte, no ha recibido comunicación oficial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, que se hubiere abierto un procedimiento disciplinario en su contra, y que mientras no se le haga ninguna participación al respecto, no puede decidirse que ha surgido un motivo de inhibición de su parte.
Solicitó la Jueza accionada, la interpretación exacta del artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se inadmita la solicitud, como punto previo en la sentencia, por no haber prueba alguna de que se ha admitido queja en su contra que de lugar a la causal de inhibición y/o recusación, si la denuncia que fue intentada contra el juez no ha sido admitida.
Así mismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el procedimiento de multa, por cuanto la inhibición o la recusación, sólo pueden aplicarse en los procesos en curso y su efecto o consecuencia en impedir que el juez dicte sentencia, si se considerare que existe parcialidad hacia alguna de las partes; que la recusación solo puede proponerse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación de la demanda, y que si sobreviniese algún motivo a posteriori, la recusación solo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; hizo esa acotación, por cuanto los mismos accionantes, mediante diligencia de fecha 19-03-2012, consignaron copia simple de la supuesta denuncia interpuesta en contra de su persona, en el expediente Nº 0955; alegó la accionada que, la causa contenida en el referido expediente, fue ya decidida por el Tribunal a su cargo, mediante sentencia de fecha 27-10-2011, cuya copia anexa marcada “A”; concluyendo que a los accionantes le precluyó la oportunidad para interponer la recusación, y que los actos posteriores a la sentencia son consecuencia de la misma, por lo que no puede atribuírsele parcialidad hacia la parte querellante victoriosa.
La accionada hace saber al Tribunal, que en el expediente Nº 0958, la Abogada ROSA NATERA, presentó escrito de recusación mencionando el expediente 0955, por lo que dando cumplimiento a la norma adjetiva remitió al Tribunal de Alzada para que éste conociera y se pronunciara sobre la recusación y en cuyo fallo se declaró sin lugar la recusación, de esas actuaciones anexó copias marcadas “C”.
Alega la Juez accionada, que los demandantes carecen de legitimidad para instaurar el procedimiento de multa, por cuanto ellos actúan en nombre propio y a la vez en nombre del Consejo Comunal El Centro de La Toscana, cualidad que en ningún modo de derecho acompañan prueba alguna, en virtud de que deben estar debidamente autorizados por asamblea general de ciudadanos y ciudadanas celebrada a tal efecto, ni instrumento poder con facultades suficientes para representar al aludido Consejo Comunal, ni que tengan representación por ante Tribunal u otras autoridades judiciales.
Así mismo, impugnó las pruebas acompañadas por los accionantes a su libelo, por cuanto se tratan de copias simples que no general ningún valor ni fuerza jurídica.
Concluyendo, que no existe motivo alguno para su inhibición, por cuanto la causa contenida en el expediente 0955, ya fue decidida por sentencia de fecha 27-10-2011; además la solicitud fue interpuesta, por personas que carecen de legitimidad para hacerlo; que no existe prueba alguna de haberse admitido la denuncia en su contra interpuesta por las ciudadanas ROSA DEL VALLE AGUUILERA y MILDRED JOSEFINA ASTUDILLO JIMENEZ, la subjetividad de la denuncia y la falta de cualidad de esas ciudadanas, se entendería su efecto solo en lo que respecta a éstas y no a los otros actores.
Que por todo lo anteriormente expuesto por ella, es que solicita se declare inadmisible la presente solicitud de procedimiento de multa, y en todo caso sea declarada sin lugar.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

U N I C O:

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Alzada, que la solicitud de procedimiento de multa presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE AGUILERA, JOSE LUIS MARCAN GOMEZ, JULIO JOSE ASCANIO VERA, YSABEL MARIA RIVAS RODRIGUEZ y MILDRED JOSEFINA ASTUDILLO JIMENEZ; en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana Abogada SONIA ARASME; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a esta Juzgadora, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa esta Alzada que alegan los solicitantes, que de la supuesta denuncia hecha ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, consignada en el expediente 0955, en fecha 19-03-2012, la Juez accionada al tener conocimiento de esa denuncia formal, no se inhibió antes de ser recusada, y por esa razón de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió ante este Juzgado Superior a fin de que se le imponga una multa a la antes mencionada Jueza, por cuanto consideran que les causa un gravamen irreparable al pretender seguir conociendo de las causas en las cuales son partes.
Considera esta Alzada, que es inadmisible la solicitud que se pretenda cuando el solicitante no exprese los motivos en que se funde y cuando carece de sustento probatorio que lo abone, por lo que se vislumbra aislado el dicho del accionante; aunado a que en modo alguno es aseverado por la juez accionada la circunstancia por la cual se le recurre, es decir, haber seguido conociendo las causas en las cuales son partes los accionantes previo conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra.
Ahora bien quien aquí decide, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, y por analogía extensiva en el procedimiento de multa, la carga de la prueba corresponde al recusante o al accionante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en la normativa establecida en los artículos 82 numeral 17, y 84, del Código de Procedimiento Civil, y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito libelar de su solicitud; y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que se proceda a la imposición de la multa del funcionario accionado.
Dicho esto, observa esta Alzada, que los solicitantes no acompañaron a su solicitud con los medios probatorios para sustentar su pretensión; colocando a la Jueza accionada en desventaja, por cuanto ésta, al momento de presentar sus alegatos y pruebas, no tendría la oportunidad de conocer las pruebas que se señalan en su contra; por cuanto si la parte accionante las presenta en el último día concedido a la accionada para su descargo, no tendría oportunidad para impugnarlas.
Así las cosas, se observa, que la presente solicitud fue presentada el día 18-06-2012, a través de un escrito propuesto por los accionantes, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a solicitar la imposición de la multa a la Jueza accionada, sin presentar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando los solicitantes que ellos mismos tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide que era deber de los solicitantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de procedimiento de multa.
Considera esta Alzada, que deben ser inadmisibles las incidencias como recusaciones, inhibiciones, y de imposición de multas, cuando se intenten sin expresar los motivos en que se funden; entendiéndose también, que resultarán inadmisibles las que se propongan sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir cualquiera de estas incidencias ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, puede ser aplicado por analogía, el criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue: “(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”.
En atención a los criterios antes expuestos, y a tenor de lo dispuesto en la sentencia citada, se impone al accionante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la solicitud; en el caso que nos ocupa, los accionantes no consignaron en ninguna oportunidad elementos probatorios, ni aún posterior a la interposición de su escrito de solicitud de procedimiento de multa, para sustentar su pretensión. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los solicitantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena del proceso.
Es de observarse, que los solicitantes como sustento a lo por ellos alegados, solo acompañaron a su escrito libelar con una copia simple de un Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanada de la U.R.D.D. de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, de fecha 12 de marzo de 2012; la cual fue “Impugnada” por la Jueza accionada, en la cual se observa que fue recibido un escrito de denuncia, más no se evidencia que dicha denuncia haya sido admitida por el Órgano correspondiente; siendo así, no se le otorga ningún valor probatorio para sustentar su pretensión; por lo que no se prueba la causal invocada contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien Juzga, que los accionantes, quienes señalan actuar en su propio nombre y en representación de los habitantes de la Comunidad del Bajo de La Toscana, adscritos al Consejo Comunal “El Centro de la Toscana”, fundaron su solicitud en la causal prevista en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la causal fundada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.
Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos, y no consta en autos que la recusante haya probando dicha causal, por lo que la misma no debe prosperar, y así de decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el motivo alegado en la presente solicitud no fue probado junto con el escrito libelar ni en ninguna otra oportunidad del proceso; es forzoso concluir que la presente solicitud de imposición de multa debe ser declarada INADMISIBLE por no haber sido probada la causal alegada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado inadmisible la presente solicitud, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal no entra a conocer sobre otra causal de inadmisibilidad a que hubiere lugar; ni a decidir el mérito de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Procedimiento de Multa presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE AGUILERA, JOSE LUIS MARCAN GOMEZ, JULIO JOSE ASCANIO VERA, YSABEL MARIA RIVAS RODRIGUEZ y MILDRED JOSEFINA ASTUDILLO JIMENEZ, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana Abogada SONIA ARASME.
Notifíquese mediante oficio a la Jueza accionada de la presente decisión, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4752.-