JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
Expediente N°: 617
En fecha 15 de Agosto de 1996, fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Nulidad de Acto Administrativo, por los abogados Yain Carrero Betancourt y Wilfredo Dania, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.280 y 40.521, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Neris Del Valle Cedeño Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.340, contra el acto administrativo que prescinde de los servicios que venia prestando, emanado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
En fecha 16 de Septiembre del año 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le dio entrada a la demanda de Nulidad de Acto Administrativo quedando anotado bajo el Nº 005536; en fecha 16 de septiembre de 1996, se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificando al Gobernador del Estado Delta Amacuro y solicitándole los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de Octubre del año 1996, se suspendió el procedimiento hasta que el recurrente cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley de arancel judicial.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 1997, se acuerda la continuación del procedimiento suspendido previa solicitud mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales del recurrente, procediendo a remitir oficio al Gobernador del estado Delta Amacuro notificándole del Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto en su contra y solicitando que remita el expediente administrativo.
En fecha 20 de Febrero de 1997, se recibe escritos, el primero constante de siete folios útiles más anexos en cuarenta y dos folios útiles y el segundo constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado Edilberto Natera, en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 1997, se admite la demanda por Nulidad e Acto Administrativo ordenando las respectivas notificaciones. En fecha 18 de Abril de 1997 se ordena el emplazamiento mediante cartel del ciudadano Gobernador del estado Delta Amacuro.
En fecha 15 de Diciembre de 1998, el Juzgado supra mencionado cumpliendo con la Resolución Nº 1.720 de fecha 06 de octubre de 1998 que atribuyó la competencia a éste Tribunal, se declara incompetente y nos remite las causas en curso.
En fecha 11 de Febrero de 1999, éste Tribunal recibe el presente expediente dándole entrada en el libro de causas, quedando signado con el Nº 617. Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 1999, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, notificando al Gobernador del Estado Delta Amacuro y emplazando al Procurador General de dicho Estado.
En fecha 10 de Marzo de 1999, el abogado Ciro Orta consigna poder que le fuera otorgado por el recurrente para la representación en los actos subsiguientes.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 1999, éste Tribunal una vez vencido el lapso de contestación ordena abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha; vencido estos el Tribunal en fecha 13 de Abril de 1999, fija el acto de informe para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 04 de Abril del año 2000, El Juez Provisorio designado en éste Tribunal para la fecha, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 19 de Junio del año 2000, por cuanto constaban las notificaciones de las partes, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia de sesenta (60) días.
En fecha 19 de Septiembre del año 2000, éste Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando Nulo el acto administrativo contenido en la resolución S/N, de fecha 01 de enero de 1996, emanada del ciudadano Ernesto González Tineo, Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante la cual prescinde de los servicios que venia prestando la ciudadana Neris Cedeño Rodríguez, ordenando la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2000, éste Tribunal, debidamente firme como se encontraba la sentencia, ordena ejecutar la misma notificando mediante oficio a la Gobernadora del estado Delta Amacuro para que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
En fecha 24 de Abril del año 2003, el abogado Luís Enrique Simonpietri, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez Temporal designado, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada en estado de ejecución de sentencia, ordenó la notificación de las partes, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional ejecutar el fallo de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2000, mediante la cual ordena a la Gobernación del Estado Delta Amacuro reincorporar a su puesto de trabajo al recurrente y cancelar los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo cual resulta oportuno para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto hemos realizado un estudio sistemático de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente evidenciando que desde el año 2006 no se realiza ninguna actuación por ninguna de las partes, no pudiendo constatar que efectivamente la recurrida haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2000, en consecuencia a esto quien aquí juzga ordena lo siguiente:
Este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, si efectivamente la Gobernación del Estado Delta Amacuro cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2000 y su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto ó manifieste su interés en hacerla ejecutar, advirtiéndole que de no obtener respuesta oportuna de su parte se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante, a la ciudadana NERIS CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 4.513.340 ó a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste si efectivamente la Gobernación del Estado Delta Amacuro cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2000, y su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto ó manifieste su interés en hacerla ejecutar.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal ordenara el archivo del expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/ya.-
Exp. No. 617
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