EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
Exp. N° 3727
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER JOSE ESTANGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.284.860, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Viso , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de Abril de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 03 de Abril de 2009, se admitió el presente Recurso, por el Juez Luís Enrique Simonpietri, a cargo de este Juzgado.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Alega la querellante que …” es funcionario publico de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como Fiscal de Transporte Urbano, desde el 01 de Julio de 1996, según Resolución Nº 189, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, de fecha 01 de julio de 1996 …”
Indica que…” las funciones que desempeño eran las inherentes en el cargo, en el Terminal de pasajeros, bajo la supervisión de su jefe inmediato; posteriormente pasó a ejercer el cargo de Analista Financiero I, desde el año 2003 al 2004, luego ocupo el cargo de Auditor I, hasta el año 2008, fecha en la cual comenzó a ocupar el cargo de Auditor II…”
Manifiesta que“…en fecha 30 de Diciembre de 2008, estando en su sitio de trabajo, o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde me han obligado a estar firmando una planilla de entrada y de salida, no dejando que entre a mi sitio de trabajo, en la cual se me hace de entrega de una Resolución signada con el Nº 084-2008, sin fecha donde se me participa que el ciudadano Alcalde a decidió removerme del cargo de Auditor II, y que la Alcaldía desconoce que es funcionario de carrera, desde el año 1991, fecha en la cual ingrese a la Alcaldía, violando la Administración su derecho a la estabilidad…”
Señala que”… el acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde, contenido en la Resolución Nº 084/2008, se basa en un supuesto de hecho que no es cierto, el cual es señalado por la doctrina como falso supuesto, que la administración con esa resolución desconoce un acto administrativo emitido por ella misma, el cual es la Resolución Nº 189, violando lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Alega que”… es personal de carrera de la Administración Pública Municipal, desde el 01 de julio de 1996, y para el momento en la cual le entregan la Resolución, tenia en la Administración Municipal (12) años, (5) mes y (30) días…”
Alega…” a su favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 5 y 8, en el cual se señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”
Señala…” a su favor la nulidad absoluta contenida en la Resolución Nº 084-2008, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho sustantivo, establecido en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín…”
Expone:”…a su favor el derecho sustantivo, a la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem, e invocó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem y la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala quienes son funcionarios de confianza y en la cual se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad.…”
Finalmente…” Solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084-2008, emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, así como se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 27 de Enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Silvia J Espinoza Salazar, a cargo de este Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte recurrida, de este proceso, y se deja constancia de la no presencia de la parte recurrente, ni por si no por su apoderada judicial en la cual solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
Ahora bien en fecha 07 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTANGA MARTINEZ, parte recurrente, y el abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.645, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 26 de Abril de 2011, se dictó dispositivo del fallo, por la Juez Silvia J. Ezpinoza Salazar, a cargo de este Juzgado, declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, ALEXANDER JOSÉ ESTANGA MARTINEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de Agosto del 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, Alexander José Estanga Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.860, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 084-08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, debidamente notificado el 30 de Diciembre de ese año, que ordena Remover y Retirar al querellante del cargo de Auditor I, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.
Ahora bien en primer lugar, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
(…)
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la promulgacion Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (…)
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, (…) se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente. (…)
En conclusión este Juzgado advierte que (…) ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad…” (Destacado de la cita)
Aunado a ello, este Juzgado considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente (vid sentencia 2011-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Octubre de 2011)
En este sentido, este Juzgado observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el hoy querellante como Auditor II de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de el querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 084-2008, expresa las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de el querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-
Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción
Por las consideraciones anteriores explanadas en esta decisión resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.
Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano, ALEXANDER JOSE ESTANGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.860, asistido por el abogado en ejercicio César Viso, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir tres (03) días del lapso que falta para sentenciar
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los treinta y un (31) día del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL Secretario,
José Francisco Jiménez
MSS/JFJ/JAF
Exp. No. 3727
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