JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Julio de 2012

202º y 153º

Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones en ocasión de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado José Tomás Barrios Medina, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET, contra EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LA COMPETENCIA:
Planteada la inhibición del Juez Superior antes aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidirla al funcionario indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este sentido, pasa esta sentenciadora a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;…(Omissis)……a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia….”; En este caso, siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de la misma jerarquía en la localidad del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño, Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe pasar a conocer sobre la presente incidencia.
Concluye quien decide, que estudiado el contenido del artículo 48 de la mencionada ley, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declarada la competencia de este Tribunal, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal o causas de la inhibición invocada.
En este orden de ideas, expuso el Juez inhibido en el acta contentiva de su inhibición, de fecha 22 de Junio de 2012, cursante al folio (Cinco) del expediente, lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer el presente procedimiento de RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano RAMON HERNANDEZ FRISICCHIO, en representación de la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que toda persona en ejercicio del debido proceso tiene el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado por la propia ley, por un Tribunal que reúna las garantías del Juez natural, competente, imparcial e independiente establecido con anterioridad al proceso que le pretende instaurar. De esta forma para el autor Arturo Hoyos en su obra EL DEBIDO PROCESO (Edit. Temis, 1998:68), Cito: el Tribunal debe ser imparcial y en este sentido el juzgador debe estar libre de cualquier interés (afectivos e intelectos) y de otros elementos o causas que afecten su imparcialidad en el caso concreto de que se trate. Aplicando esta interpretación doctrinaria al presente caso, es motivo por el cual dado que mis sentimientos, podrían afectar mi ánimo al momento de sentenciar, he decidido separarme del proceso, como esencia misma del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia.”.

Del contenido del Acta antes transcrita, se advierte que el Juez inhibido, sin dar mayor ni menor explicación dice: “….Aplicando esta interpretación doctrinaria al presente caso, es motivo por el cual dado que mis sentimientos, podrían afectar mi ánimo al momento de sentenciar, he decidido separarme del proceso,….”.

De acuerdo con las actas procesales, la presente causa fue distribuida al Juez inhibido, dándosele entrada en ese Tribunal en fecha 22 de junio de 2012; y en esa misma fecha; es decir, el 22 de junio de 2012, sin llevarse a cabo ninguna actuación procesal, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a inhibirse sin determinar las causas o la Causal por la cual lo hace; invocando para tal motivo lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo invocado por el Juez inhibido, es menester señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dispuso lo siguiente: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la Sala mencionada estableció esa doctrina, para no someter la inhibición o la recusación a una enumeración taxativa de circunstancias o causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que deben indicarse los hechos o causas que la motivaron, para el examen por el Superior a quien corresponda conocer de la inhibición para declararla con o sin lugar.
Observa este Juzgado Superior, que en el Acta de inhibición no se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que motivaron tal inhibición; aunado a ello no se señaló la parte contra quien obra el impedimento; por lo que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En se orden de ideas, el artículo 88 eiusdem, señala: “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.”.
Así las cosas, el Juez Superior debe tener el conocimiento de las causas o los hechos precisos para poder pronunciarse; de no ser así, bastaría que el Juez dijera que se inhibe, sin señalar ninguna circunstancia y el juzgador a quien corresponda la decisión de la incidencia podría decidirla con lugar, sin saber porqué lo hace. Este no es el sentido que quiso dar el legislador en las normas adjetivas sobre la materia, ni la pretensión de la doctrina de la Sala Constitucional cuando amplió las posibilidades de inhibición, y de recusación.
En atención a lo anteriormente planteado, esta Juzgadora, forzosamente debe proceder a declarar sin lugar la inhibición, en razón que el Juez inhibido no indica ningún hecho que permita entender que sus sentimientos podrían afectar su ánimo al momento de sentenciar; es decir, que pueda haber la posibilidad de ausencia de imparcialidad y transparencia en su decisión. Es imperativo para el Juez encargado de decidir la inhibición conocer el motivo de ésta, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. La inhibición no puede declararse automáticamente con lugar, debe haber motivos probados para ello; y en el presente caso el Juez inhibido no indicó causa alguna –no causal- entre sí y cualquiera de las partes en el proceso, para motivar su inhibición. Y así queda establecido.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano José Tomás Barrios Medina, con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET, contra EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de sobre la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Nueve (09) días del mes de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4769.-