REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.212
PARTES:
• DEMANDANTE: HILDA NESSY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.334.378, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JUAN BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.590.293, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.737.584, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.29.915, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


- I -


En fecha 03 de Mayo del año 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, debidamente asistida por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…Soy legítima propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa distinguida con el Número Noventa y Siete de la nomenclatura municipal, ubicada en la carrera Tres (3) antigua calle Rivas de esta ciudad de Maturín; está techada con láminas de zinc, el piso es de cemento, paredes, debidamente cercada con bloques, constante de tres (3) habitaciones o dormitorios, sala comedor, cocina, baños y demás dependencias; alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Calle Rivas, que es su frente; ESTE: Casa, que es o fue de JUAN MARTINEZ; y OESTE: Casa que es o fue de MIGUEL MARTINEZ. La expresada e identificada es de mi propiedad por haberla construido con dinero de mi propio peculio particular, conforme consta de Título Supletorio evacuado el 26 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y registrado en la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Distrito Maturín del Estado Monagas, el veinticuatro de Enero del año Mil Novecientos Noventa, bajo el Número Dieciocho (18), Protocolo Primero, Tomo Cuatro…
La casa en cuestión esta edificada sobre una parcela o porción pequeña de terreno, que mide una superficie equivalente a Ciento Noventa y Ocho Metros cuadrados con Cincuenta y Cuatros centímetros (198,54 m2), discriminada así: NORTE: Cinco metros con Trece centímetros (5,13 mts); SUR: Cinco metros con Veintiún centímetros (5,21 mts). ESTE: Cuarenta y Un metros con Setenta y Dos centímetros (41,72 mts); y OESTE: Cuarenta y Un metros con Sesenta y Nueve centímetros (41,69 mts). Parcela antes descrita, igualmente de mi propiedad por venta que me otorgase el Consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el Nueve (9) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa, bajo el Número Cuarenta y Dos (42), Protocolo Primero, Tomo Cuarto…
(…Omissis…)
Durante el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), el ciudadano JUAN MARTINEZ, construyó u ordenó construir para sí y con recursos de su propio peculio una pared con bloque de cemento con una longitud sentido Sur-Norte o Norte-Sur, equivalente a once metros con nueve centímetros lineales (11,9mts), por el lado correspondiente al lindero Este de mi casa y sobre parte de mi terreno, específicamente me despojó de tres metros cuadrados (3mts2), resultante de sumar Cero treinta centímetros (0,30cms) más Cero veinticinco centímetros, luego este producto se divide entre dos 82) y este resultado se multiplica por once metros (11mts). La pared en cuestión forma parte de la casa propiedad del señor JUAN MARTÍNEZ, distinguida con el número noventa y siete (97) de la misma calle Rivas, y lindero Este de mi inmueble (casa y terreno)
(…Omissis…)
En mi condición de legítima y única propietaria tengo derecho de usar, gozar y disponer de mi terreno de manera exclusiva, sin compartir ese derecho con mas nadie, y no estando afectado por contribuciones, limitaciones, restricciones u obligaciones legales, cualquier detención o posesión resulta ilícita, arbitraria. Por otra parte no habiendo consentido de ninguna manera que terceras personas usen o gocen de mi propiedad, me asiste el derecho de ejercer las acciones legales para reivindicarla; y por cuanto el ciudadano JUAN MARTINEZ al construir la pared antes referida en parte de mi terreno hasta privarme del uso, goce y disposición de tres metros cuadrados (3m2), y por cuanto se ha negado a reintegrarme el área afectada…
Ciudadano Juez: Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado no estando prescrita la acción, concluyo en acudir ante su competente autoridad para demandar, y en efecto demando, al ciudadano JUAN MARTÍNEZ, (…); en REIVINDICACIÓN, y en consecuencia convenga o así lo disponga ese Tribunal en la definitiva en reintegrarme en el uso y goce de los tres metros cuadrados (3m2) del terreno de mi propiedad que está detentando ilícita y arbitrariamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas supra. Demando el pago de las costas procesales (…). Estimo esta demanda en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000 F)…”


Por auto de fecha 06 de Mayo del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de Junio del año 2.010, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 13 de Julio del 2.010 librar cartel de citación a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de ese mismo año, el prenombrado Apoderado Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados por autos de esa misma fecha. De seguidas por medio de diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.010, el mencionado profesional del derecho solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de fijar el respectivo cartel tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem. El día 30 de ese mismo mes y año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación del demandado JUAN BAUTISTA MARTINEZ, éste compareció ante este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2.011, debidamente asistido por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Vista las cuestiones previas opuestas el Apoderado Judicial de la actora, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, procedió a rechazar y contradecir las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejusdem. Posteriormente, en fecha 21 de Febrero del 2.011, el Tribunal se pronunció respecto a las Cuestiones Previas declarándolas SIN LUGAR.

Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, e igualmente reconvino a la parte actora a pagarle a su representado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de las construcciones y demás derechos posesorios. Vista dicha reconvención el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Marzo del 2.011 declaró INADMISIBLE la Reconvención planteada por el Apoderado Judicial de la parte accionada.

En fecha 10 de Mayo del 2.011, el Tribunal luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observó que por error material involuntario obvió la notificación de las partes respecto a la inadmisión de la Reconvención, procediendo en ese acto a librar la correspondiente Boleta de notificación a las partes. Una vez notificadas las partes, se aperturó el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora procedió a consignar en fecha 07 de Noviembre del 2.011, escrito de pruebas haciendo valer las siguientes:

• Documento original marcado “A” contentivo de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y debidamente Registrado en fecha 24 de Enero de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 4.

• Documento original marcado “B” contentivo de Compra-Venta del Terreno objeto de la litis debidamente Registrado en fecha 09 de Noviembre de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 4.

• La testimonial del ciudadano MIGUEL ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.251 y de este domicilio, a los fines de que reconociera el contenido del levantamiento Topográfico que riela en el expediente marcado con la letra “C”.

• Las testimoniales de los ciudadanos ELIER PATIÑO NORIEGA, ALFREDO JOSE MARCANO VASQUEZ, MIGUEL ANTONIO ALLEN ROCA y EMIGDIO SOSA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.294.187, 9.297.985, 2.776.251 y 588.106, respectivamente y de este domicilio.

• Prueba de Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto de la presente controversia.

Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante, este Tribunal las admitió en toda y cada una de sus partes en fecha 19 de Enero del 2.012.

El día 15 de Febrero del 2.012, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada y acordada, contando con la presencia de un experto fotográfico, ciudadano ALBERTO EMILIO NUCCI PERROUD, titular de la cédula de identidad N° 23.897.232, tal y como riela a los folios 98 y 99 del presente expediente. De seguidas el día 17 de ese mismo y año, el mencionado experto consignó a los autos trece (13) fotografías del resultado de la inspección realizada, siendo agregadas a los autos en fecha 21 de Febrero del 2.012.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo del 2.012, el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ solicitó al Tribunal se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas. Siendo dicha solicitud concedida en fecha 21 de ese mes y año, por un término de ocho (8) días. Vista la prorroga otorgada, el Apoderado Judicial del demandado JESUS NATERA VELASQUEZ, apeló de la misma en fecha 29 de Marzo del 2.012, oyéndose la apelación en un solo efecto y concediéndole al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para señalara las copias certificadas que serían remitidas al Tribunal Superior correspondiente. Vencido dicho lapso, y no habiendo el prenombrado Abogado señalado las copias respectivas, entendiéndose como desistida la apelación ejercida.

En el lapso legal correspondiente cada una de las partes presentaron informes; y consecutivamente, vencidos los 8 días para que las partes consignaran las observaciones a los informes tal y como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte accionante ejerció su derecho prosiguiendo el Tribunal a decir vistos y reservándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-


La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”

Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

En este orden de ideas y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que la demandante como medios probatorios hizo valer: 1) Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y debidamente Registrado en fecha 24 de Enero de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 4; 2) Documento original contentivo de Venta del Terreno objeto de la litis, que le hiciere el Consejo Municipal de Maturín Estado Monagas y que fue debidamente Registrado en fecha 09 de Noviembre de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 4; respecto a estos documentos públicos, este Juzgador observa que pese de haber sido tachados por el Apoderado Judicial del demandado en el acto de contestación, el mismo no formalizó dicha tacha conforme a las exigencias de Ley, por tanto se tienen como no tachados y en consecuencia tales instrumentos tienen todo el valor probatorio que se les otorga a los documentos públicos, considerándoseles como fidedignos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que respecto a la condición de la parte actora es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la misma en su reclamación, y contenido en dichas documentales, le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.-

En cuanto a la condición relativa al demandado, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que el Apoderado Judicial del accionado ha manifestado claramente que su representado siempre ha ocupado la porción de terreno reclamado, cuando en su contestación-reconvención expresó que “… RECONVENGO a la parte actora, ciudadano (Sic) HILDA NESSY BETANCOURT (…) a pagarle a mi representado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de las construcciones y demás derechos posesorios que derivan a favor de mi poderdante, pues aun cuando la presente demanda extraordinariamente pudiera, por cualquier error, declararse a favor de la demandante-reconvenida, esta no esta, ni estaba ajena de que mi representado ha ocupado siempre esa parte o porción de terreno, sin perturbación o acción interdictal en su contra, la cual no significa en ningún caso que se este diciendo que esa porción de terreno sea propiedad de la demandante-reconvenida…”, expresiones éstas que afirman la tenencia de la cosa reclamada, aunada igualmente a la afirmación de las testimoniales de los ciudadanos ELIER PATIÑO NORIEGA y ALFREDO JOSE MARCANO VASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.294.187 y 9.297.985, respectivamente y quienes en sus deposiciones confirman que el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, construyó la pared sobre parte del terreno propiedad de la ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, en este sentido, en razón de que dichas testifícales fueron contestes a las interrogantes efectuadas y no habiendo contradicción entre las mismas respecto a sus afirmaciones, se les otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se verifica que se encuentra satisfecho el requisito de la posesión que tiene el demandado, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso. Y así se declara.-

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado. Al respecto, cabe decir que la parte demandada ha afirmado como ya se ha señalado supra, estar poseyendo, arguyendo además que ha efectuado construcciones que derivan a su favor. Igualmente, se verificó de los autos, muy especialmente de la inspección judicial solicitada por la parte actora y realizada por este Tribunal, que una vez trasladado se constituyó en el inmueble acompañado de un experto fotográfico, ciudadano ALBERTO EMILIO NUCCI PERROUD, titular de la cédula de identidad N° 23.897.232, tal y como riela a los folios 98 y 99 del presente expediente, quien luego consignó a los autos trece (13) fotografías del resultado de la inspección realizada, donde se constata la pared que sobre sale y que reposa en el terreno propiedad de la accionante. Por otra parte representación judicial de la demandante promovió Levantamiento Topográfico, que fuera efectuado por el ciudadano MIGUEL ALLEN, sobre la casa construida en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, instrumento éste que fuera debidamente reconocido en su total contenido por el mencionado topógrafo, mediante acto de declaración que se llevó a cabo por ante este despacho el día 13 de Marzo del 2.012, conforme a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 112 del presente expediente; así las cosas, siendo dicho instrumento privado reconocido tiene la misma fuerza probatoria que instrumento público, de conformidad con los establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En conjunto evidencia quien aquí sentencia que tanto la demandante como el demandado se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Dicho lo que antecede, esto es, establecido que la actora es la propietario del terreno en cuestión, que el demandado ocupa dicho bien en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquella que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ. Y así se decide.

-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la mencionada Ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT en contra del Ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena al Ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ a reivindicar a la Ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, plenamente identificados en autos, la porción de terreno en la cual fue construida una pared que tiene una longitud de ONCE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (11,19 mts) en sentido Norte-Sur o Sur-Norte, y que sobre sale en sus extremos en 0,30 cms. y 0,25 cms., los cuales ocupan una superficie de TRES METROS CUADRADOS (3 Mts2) correspondientes al lindero ESTE, que colinda con la casa del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, tal y como se evidencia del croquis o Levantamiento Topográfico marcado con la letra “C”, que riela al folio 12 del presente expediente.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-



En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA



Exp. 32.212
AJLT/Kc.-