REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2.012
202º y 153º
Siendo que en el día de hoy corresponde emitir el fallo en la presente incidencia, respecto a la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos DOLLY FORERO DE RIVAS Y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.774.203 y 8.370.872, de este domicilio, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.804, de este domicilio, específicamente la contenida en los numerales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, numeral 6º “ El defecto de forma de la demandad, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida ene. Articulo 78”. Y numeral 11º “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este sentido, luego de la revisión de los argumentos explanados tanto por la parte demandada como por la representación judicial del accionante, considera este Juzgador que en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, revisado el escrito consignado por la parte demandante en fecha 05 de mayo del 2.012, donde subsano voluntariamente las mismas este Tribunal visto que cumple con lo previsto en el articulo 340 de la ley adjetiva es por lo que este Tribunal declara subsanada la misma, y en cuanto a la del numeral 11, este Juzgado considera que al ser analizados los mismos minuciosamente, ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de que tales alegatos son materia exclusiva del fondo de la misma, toda vez que al entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo, como el contenido de los alegatos y fundamentos de hecho y derecho presentados por ambas partes en la presente incidencia, se verifica que están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis y en razón de no tocar el fondo de la controversia con esta decisión, este Juzgador no se pronuncia sobre tal petición, en tal sentido lo hará como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad. Y así se decide.
A los fines de proporcionar seguridad jurídica a las partes intervinientes en esta causa, se acuerda notificar a las partes a los fines de que una vez que conste en autos su notificación el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, a la ultima notificación que de ellos se haga, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
Exp. 32.693