JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, DIEZ (10) DE JULIO DE 2.012.

202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 32.782
PARTES:

RECURRENTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.059.262, domiciliado en el Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 30, Tomo A-71, de fecha 18 de Agosto de 2008, en su condición de Presidente.-

RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO); en la persona de su Gerente General, Ciudadano HENRY SALAZAR GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.101 y de este domicilio.-

NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 18 de Abril del año 2.012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación.-


Expone el parte presunto agraviado, lo siguiente:


(Omissis)

(…) Mi representada Lo Máximo Renta Car C.A., contrató con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el arrendamiento de un local tipo cubículo, identificado con el N° 8, ubicado en la estructura anexa al Aeropuerto José Tadeo Monagas, en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas. (…)
(…) En fecha 01 de Mayo del año 2.009, se dio inicio a las operaciones de arrendamiento con la cantidad de Cinco (05) vehículos, de los cuales Tres (03) eran sedan, una camioneta pickup y una camioneta Toyota Autana.
De fecha 30 (SIC) de Febrero 2010, se venció el contrato inicial y se constituyó un nuevo contrato con vigencia desde el día de Marzo 2010 hasta el día 28 de Febrero 2012, en reiteradas oportunidad se hablo de manera telefónica como verbal con el arrendador a los fines de la elaboración del nuevo contrato, sin obtener ninguna información.
De fecha 15 de Marzo 2012, cuando el encargado de dicha oficina el Sr. Julio Rodríguez González, se apersonó a la misma con el fin de entregar un vehículo en arrendamiento que había sido reservado desde hacía una semana, notó que dentro del interior de la oficina no había ningún tipo de Mobiliario, Equipos, Punto de Venta, Facturas; Talonarios de Entrega y Recepción de Vehículo, Caja Registradora, llaves, ni ningún tipo de Objeto. Por lo que optó por averiguar con sus compañeros de las otras arrendadoras quienes le notificaron que había llegado la consultora jurídica de SAADEMO con unos empleados, rompieron las cerraduras de la puerta de entrada a la oficina y de las gavetas de los escritorios y se llevaron todo, desconociendo hacia donde había llevado los muebles y demás enceres.
De fecha 16 de Marzo de 2012, en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, sostuve entrevista con la Ciudadana Yolicet Villarroel, Consultora Jurídica del servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), quien me manifestó que había sido ella quien había retirado los enseres y equipos de la oficina de Lo Máximo Renta Car, c.a. Pudiendo notar que dentro de la oficina de esta ciudadana se encontraban todos los materiales, equipos y enseres pertenecientes a Lo Máximo renta Car, c.a. Por lo que le solicite que me diera una copia del acta que presuntamente ella había levantado, habiéndose negado dicha ciudadana a entregar la copia correspondiente a los fines de que me enterara de cuales habían sido los material (SIC), equipos y enseres que constaban en dicha acta, situación ésta que me obligó a tener una reunión con el Ciudadano Henry Salazar Garantón en su condición de Gerente General de dicho Aeropuerto quien me manifestó que el había impartido dicha instrucción y que el hablaría con la Señota Rita (Administradora) para que le informara mejor, a tal efecto le consigne copia Fotostática de los depósitos realizados en el Banco Caroní, en la Cuenta N° 0128-005928590099103-4 asignada a SAADEMO por un monto de Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (7.069,44) de fecha 02 de Enero 2.012 (…)
(…) Igualmente Seños Juez, este Acto, Acción u Omisión es violatoria del Derecho al Debido Proceso Consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representado no tuvo ni ha tenido el derecho a realizar su defensa, esto en vista de no haber sido notificada de ningún tipo de procedimiento por parte del Arrendador, debido proceso este plenamente consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que permite dirimir la controversia por ante los órganos Jurisdiccionales Competentes por la materia.(…)
(…) igualmente señor Juez, este procedimiento de desalojo y confiscación de los bienes de mi representada es violatorio de los Ordinales 1,3,4,6 del artículo 49 esto en vista que mi representada al no haber sido notificado de cualquier actuación, tal como lo consagra el ordinal primero de este artículo.
El arrendador al no notificar le cercenó el derecho a ser oída a los fines que esta pudiese alegar sus derechos, defensa, medios de Prueba y en fin a ejercer sus legítimos derechos. (…)
(…) Que dicha Acción Autónoma de Amparo sea sustanciada, admitida y Declarada Con Lugar.
Que en vista de la Declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo incoada, se le Ordene al Gerente General de Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), restituir a la Sociedad Mercantil Lo Máximo Renta Car, C.A, como arrendatario de la oficina N° 8 del anexo del Aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín en el Estado Monagas. Con todos los derechos establecidos en el contrato suscrito por la partes.
Que le sean devueltos al sitio original donde se encontraban a la Sociedad Mercantil Lo Máximo Renta Car, C.A, todos los Bienes Muebles, Materiales y Equipos que fueron retenidos o confiscados el día 15 de Marzo del 2012, previa verificación del acta correspondiente y en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la retención.(…)


-II-


Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintinueve (29) de Junio del año que transcurre, con la presencia de la representación de la Procuraduria del Estado Monagas, dejándose constancia de que la parte supuestamente agraviante no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también se dejó constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, quien actúo en su propio nombre y representación, exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:


El día 01 de Marzo del año 2009, mi representada la sociedad mercantil LO MÁXIMO RENTA CAR, realizo un contrato de arrendamiento con el servicio autónomo del estado monagas con la finalidad del alquiler de un cubículo ubicado en el área anexa del aeropuerto del estado monagas y donde prestan servicio las arrendadoras, este contrato de arrendamiento verso sobre el lapso de un año, una vez vencido la prorroga por un lapso de dos años la cual culmino el día 28 de febrero del año 2.012. El día 15 de marzo aproximadamente el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ quien era el encargado de dicha oficina para aquel entonces la encargada se encontraba de vacaciones, siendo las once (11) de la mañana, al apersonarse al sitio pudo ver que dentro del inmueble no se encontraba ninguno de los bienes, ni equipos de la empresa, igualmente que la cerradura de la puerta principal y el resto de la cerradura que constituyen los archivos, las puertas se encontraban violentados, abiertos y sin ningún tipo de material, por lo que procedió a preguntarle al resto de los compañeros que allí laboran quienes le informaron que siendo aproximadamente como las 8am la ciudadana YOLICET VILLARROEL, en su condición de consultora jurídica del aeropuerto del estado monagas, en compañía de otros funcionarios procedieron a violentar las cerraduras e ingresaron al mismo y se apoderado de todos cuantos bienes materiales se encontraban dentro del mismo.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Procuraduria del Estado Monagas; quien expuso:

(…) negamos que se haya alguna apropiación indebida o abuso en las acciones tomadas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas. De acuerdo al expediente consignado ante este Tribunal, se puede verificar que la empresa LO MAXIMNO RENTA CAR, no estaba en el uso del local alquilado, se verifica que en la fecha 6/12/11, 22/12/2011 y 10/02/12 se levantaron actas en dicho cubículo dejando constancia que en el mismo no habia personal alguno, debido a esto la máxima autoridad de SAADEMO; verificando que se había fenecido el contrato celebrado con esta empresa ordenó que se realizara la ejecución del contrato celebrado con esta empresa con respecto al desalojo o a la sustracción de todos los bienes que estuvieran dentro del cubículo, esta acta fue de fecha 21 de Marzo del año 2012, la cual corre inserta al expediente. (…)

Una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial de la parte querellada, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

(…)En primer lugar quiero dejar claro que la parte demandad hablo de ejecución de contrato y en la otra parte hablo de que se declarara inadmisible. En cuanto a la observación de la solicitud de declaratoria sin lugar quiero dejar fe de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13820001 ponencia del magistrado Jose Delgado Ocando, donde a determinado la posibilidad de interponer el amparo constitucional contra actos administrativos bajo la condición de que el mismo no persigue la nulidad del acto sino del restablecimiento de la situación jurídica infringida, doctrina esta que fue ampliada en la antes mencionada decisión. Segundo lugar quiero hablar sobre el escueto informe administrativo, siendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe iniciarse con una apertura de averiguación administrativa, donde debe haber una susintesis de los hechos y el derecho que allí se investiga y de concluir con que se debe notificar a la parte afecta a los fines de que este ejerza su derechos legitimo, subjetivos y directos (…)

Asimismo, se le dio el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría del Estado Monagas quien expuso:

(…)De acuerdo a lo replicado por la parte, recordamos, que no hay situación jurídica infringida, hay una situación mas bien contractual, en la que quedó incurso la parte contratante, dicha situación, acarreó como anteriormente se dijo la ejecución del contrato, le recordamos a la parte actora que dicho contrato establecía el procedimiento en el caso de la situación del abandono del local, dicho sea de paso, este abandono se comprueba con el expediente administrativo en las actas anteriormente descritas, como segundo punto si fuere válida la corrección de la parte accionante entonces esta representación solicita también de acuerdo a los alegatos anteriormente esgrimidos se declare sin lugar el amparo” .

Culminada la exposición de las partes intervinientes, se le concedió la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso:

(…) en relación al alegato esgrimido por la representación de la Procuraduria General del Estado Monagas en referencia a la existencia de providencias administrativas que obligan a la parte accionante a dirigir su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, que las mismas no se evidencian de las actas que contiene la presente acción y mucho menos se evidencia que hayan sido agregadas como pruebas documentales en la presente audiencia.Por otra parte, esta representación observa que la presente acción de amparo, va dirigida al cumplimiento de un contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR y el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, siendo que lo expuesto en esta Sala de Audiencia Constitucional, se puede observar que la actuación realizada por la parte accionada se encuentra relacionada con el contenido de una de la cláusulas del referido contrato de arrendamiento, por lo que esta representación observa que la parte accionante al momento de dirigir su acción a los fines de hacer valer su pretensión como afectado en la resición del referido contrato tenia a su disposición una vía idónea que le permitiera hacer ver que dicha resición no se ajustaba a lo pactado en dicho contrato, razón por la cual esta representación atendiendo a los criterios jurisprudenciales previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible de conformidad con el artículo 6 ord 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…).-


-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Ahora bien, una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios:

Observa este operador de Justicia, que en efecto las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, suscribieron un contrato de arrendamiento de un área o cubículo identificado con el N° 8 ubicado en la entrada del Aeropuerto José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicho contrato tenía una duración de dos (2) años contados a partir de 01 de Marzo del año 2.010 hasta el día 28 de Febrero del año 2.012-

En virtud de la realización del señalado contrato procedió el accionante a intentar la acción de Amparo Constitucional que hoy se decide, pues tal y como lo sostiene en su exposición en la audiencia oral y pública realizada ante este Despacho en fecha 29 de Junio del año 2.012, el local que ocupaba fue violentado y fueron sustraídos de su interior los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A., impidiéndole el acceso a sus bienes y a su sitio de trabajo, por lo cual el mismo manifiesta el instituto SAAEDMO, incurrió en la violación de la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, por cuanto no pudo ejercer los recursos pertinentes.-

Por otra parte, la Procuraduria General del Estado Monagas, en su exposición alega la inexistencia de alguna apropiación indebida o abuso de las acciones tomadas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas. De igual manera, sostienen en sus dichos, que el procedimiento fue realizado y sustanciado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, debiendo primeramente la parte accionante agotar el procedimiento administrativo correspondiente.-

Ahora bien, tenemos entendido que el procedimiento de Amparo Constitucional contra los actos administrativos esta destinado a restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebrante o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, permitiendo la interposición inmediata de pretensión de amparo para el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada.-

Así mismo sostiene nuestro máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional puede interponerse de manera inmediata contra actos administrativos, sin necesidad de que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-

Visto lo anteriormente esgrimido, y una vez estudiado y analizado todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa este Sentenciador, que el accionante basa su pretensión en la falta del procedimiento administrativo respectivo, lo que consecuencialmente afectó su relación jurídica, y por cuanto de lo alegado por ambas partes, así como de los recaudos consignados en su debida oportunidad se evidencia la indefensión alegada por el Ciudadano MANUEL REYES PEÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A:, así mismo se evidencia de la Inspección Judicial por quien dicta el presente fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Mayo del año 2.012, en las instalaciones del Aeropuerto Jose Tadeo Monagas de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidenció que la accionada conculcó los derechos de la accionante al no permitirle seguir realizando las actividades comerciales que venía ejerciendo en el local N° 8 ubicado al lado derecho del área de arrendadoras, son pruebas suficientes de la actitud asumida por la querellada, que pese a estar en conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional no acudió a la audiencia oral y pública a rebatir lo argumentado por el accionante, lo cual se configura en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna .


DISPOSITIVA


En virtud de las razones de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano MANUEL REYES PEÑA, actuando como representante de la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR C.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), y en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena de manera inmediata al Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), restituir a la Sociedad Mercantil LO MAXIMO RENTA CAR. C.A., la posesión de la oficina N° 8 ubicada en el anexo del Aeropuerto José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con los mismos beneficios establecidos en el contrato suscrito por ambas partes.-
• SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata, la devolución al sitio original donde se encontraban de todos los bienes muebles, materiales y equipos que fueron retenidos el día 15 de Marzo del año 2.012, previa verificación del acta correspondiente.
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diez (10) de Julio del año dos mil Doce (2.012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



Conste.
La Stria.

Exp Nº 32.782
Ely.-