REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 12 DE JULIO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30111

PARTES:

• DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ Y NINOSKA SANABRIA BLANCO.-

• DEMANDADO: QUIJADA GRACIELA ANTONIA QUIJADA, RAIZA ARANGUREN QUIJADA Y REINALDO AGUSTIN QUIJADA.-


• MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (16) de Julio del año 2007, el abogado en ejercicio DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 72.788, actuando en su propio nombre y representación solicito al Tribunal la devolución de los originales consignados en dicha causa, así mismo solicito le fuera acordada medida de Prohibición de Enajenar y de Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el Tribunal proveyó sobre dicha diligencia decretando la medida solicitada en fecha 20 de Julio de ese mismo año.- Encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados en ejercicio DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns 3.696.892 y 10.110.392, inscritos en los inpreabogado bajo Ns. 72.788 y 72.787, de este domicilio contra los ciudadanos: GRACIELA ANTONIA QUIJADA, RAIZA ARANGUREN QUIJADA Y REINALDO AGUSTIN QUIJADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 10.830.942 y 10.830.943.- En consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se acuerda suspender la medida de enajenar y de gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de año 2007.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,




Exp: 30111
Aura G