REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DOCE DE JULIO DEL DOS MIL DOCE.-

202º y 153º

Por cuanto en el día de hoy, toca dictarse el fallo en relación a la solicitud del reclamo propuesto en fecha 02 de Julio de 2012, por el abogado ALEXI HAYEK, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JOSE MIGUEL MARCANO CASTILLO, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 27 DE Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le negó la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal, con motivo del presente juicio contentivo de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentó JOSE MIGUEL MARCANO contra PABLO MANUEL CHACÓN HERNANDEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, el Tribunal pasa a decidir el referido reclamo, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
NARRATIVA
1.- Mediante auto dictado por este Tribunal de la Causa en fecha 19 de junio de 2012, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio interdictal restitutorio por despojo de la posesión, que recayó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el town house sobre ella enclavado, distinguido con el Nº 16, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Teresita, ubicado en el Parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal que conduce a Vivoral, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8 mts) lineales con la Avenida Principal de Tipuro, vía Vivoral; SUR: Que es su frente o fachada principal en ocho metros con un centímetros (8,01 mts) lineales, con la primera Avenida del Conjunto, de por medio y parcela Nº 34; ESTE: En veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98 mts) lineales con la parcela Nº 17; y OESTE: En treinta metros con treinta y cuatro centímetros (30,34 mts) lineales, con la parcela Nº 15.
Para la práctica de la mencionada medida cautelar se comisionó a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para cuyos efectos se libró la correspondiente comisión, resultando competente para la práctica de la medida, luego de distribuida la comisión, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
El referido Tribunal Comisionado, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, se negó a practicar la medida de secuestro para cuya ejecución fue comisionado, negativa esta que fundamentó en los argumentos que se resumen a continuación:
Que la medida objeto de la comisión va en contravención a lo señalado en el oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de Enero de 2011 y remitido a ese Tribunal comisionado en fecha 18 de Enero de 2011, y en el cual se establece la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación. Y aunado a ello, también se sustentó la mencionada negativa, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2012, Expediente Nº 2011-000122, que dejó expresado que con la puesta en vigencia de los nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.
Con fundamento en los argumentos resumidos anteriormente, el Tribunal Ejecutor de Medidas se negó a cumplir la comisión que le fue conferida por este Tribunal de la Causa.
2.- El abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43756, actuando como apoderado judicial del demandante JOSE MIGUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.833, mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2012, propuso el recurso de reclamo contra la mencionada decisión de fecha 27 de Junio de 2012, dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, aplica para las ocupaciones legítimas.
3.- Estando dentro de la oportunidad para decidir el reclamo propuesto, pasa seguidamente este Tribunal a hacerlo con base en las consideraciones, siguientes:
MOTIVA
A la luz de los establecido en la resolución emanada de la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal de la República y en total consonancia con los postulados constitucionales en la búsqueda de un verdadero Estado Social de Derecho que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; se palpa el verdadero esfuerzo que realiza el Estado Venezolano para dotar de unidades habitacionales a la población y sobre todo a aquellos olvidados que no cuentan con recursos propios para la adquisición de tan apreciado bien, y que está garantizado en nuestra excelente Carta fundamental como es la Constitución de la República. Después de los acontecimientos vividos en Venezuela durante el año 2001, hasta Marzo de 2003, se dictó el Decreto N° 2.304 de fecha 5 de Febrero de 2003, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 de Febrero, mediante el cual el Presidente, en Consejo de Ministros, declaró como bienes y servicios de primer necesidad los cánones de arrendamiento para vivienda, entre otros rubros. El Ejecutivo fundamentó la declaratoria del bien de primer necesidad de los arrendamientos de vivienda en el Artículo 320 de la Constitución, que dice textualmente en su primer parte: “ El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de previos, para asegurar el bienestar social…”; ante tales circunstancias se han implementado los mecanismos legales para mantener y evitar que las familias venezolanas que no cuenten con viviendas propias sean desalojadas de manera arbitrarias del hogar que con esfuerzo mantienen ocupando hasta tanto puedan adquirir el preciado bien, como lo es la vivienda. Nuestro más alto Tribunal en total consonancia con esta realidad que se convertía prácticamente en una guerra de guerrillas entre arrendadores y arrendatarios por la posesión de un determinado bien inmueble que puso coto a tan dantesco espectáculo no acorde con nuestra realidad y por supuesto con nuestra hermosa Constitución que nos señala como preámbulo: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establece una sociedad democrática , participativa, protagónica, multiétnica, y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la Ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.

El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa con la búsqueda del tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para logar su objeto, las leyes deben interpretarse en contar de todo lo que perturbe es meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica. Cultural, política, etc. Lo que se traduce en un estado que sólo debe intervenir para equilibrar los derechos de los ciudadanos en aras de la búsqueda de beneficios sociales que igualen oportunidades entre toda la sociedad, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales para todo en un plano de igualdad.

El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental. Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propio Ley como débiles jurídicos, o que encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían, en demasía, en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. Este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así, dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. El estado Social va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Existen por ante los diversos Tribunales del territorio Nacional, infinidad de causas que si bien son de diferentes acciones como lo son: De Desalojos, Interdictales, Ejecuciones de Hipotecas, Reivindicatorias y Amparos; las mismas tienen como punto final y discordantes la despocesión de inmuebles destinados a vivienda y que en algunos casos trae como se dijo anteriormente enfrentamiento entre personas habitantes de nuestro país. Ahora bien, bajo la altísima responsabilidad que tenemos los Jueces como administradores de justicia que demos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes en nuestra sociedad, tenemos la obligación ética y moral en cumplimiento de nuestras funciones en evitar que los malabaristas jurídicos pongan en funcionamiento entre los mecanismos que permiten la actividad judicial en todos y cada uno de los Tribunales y acciones que permitan que sea vean vulneradas las decisiones de los Jueces y a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se utilizan ardiles jurídicos, para evitar el cumplimiento de una determina decisión emanada de un Juez de la República , pues no debemos olvidar lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Todos los casos en particular requieren de un estudio pormenorizado y profundo a los fines de evitar que en un caso concreto se despoje de manera arbitraria del bien inmueble que sirve de hogar común a una determinada persona y a su grupo familiar. En el caso que nos ocupa, la acción principal deviene de una acción interdictal restitutoria por despojo que ha intentado el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO contra PABLO MANUEL CHACÓN HERNANDEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA. Dicha acción está fundamentada en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”; y que tiene por objeto o pretensión que se le restituya la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y el town house sobre ella enclavado, distinguido con el Nº 16, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Teresita, ubicado en el Parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal que conduce a Vivoral, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2012, admitió y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble ya descrito, por cuanto de los autos emerge la presunción grave a favor del querellante, que fueron debidamente analizadas por este sentenciador, aunado a esto a que el accionante JOSE MIGUEL MARCANO .

El mencionado recurso de reclamo fue interpuesto por ante este despacho, por cuanto tal y como alega el accionante, el mismo no pudo ser interpuesto por ante el tribunal comisionado en virtud de que el mismo remitió la negativa de realización a la medida decretada, el mismo día de su pronunciamiento. Estable el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”. Ahora bien, revisadas las actuaciones realizadas por el comisionado, se evidencia que el mismo remitió las actuaciones a este Tribunal, el mismo día que emitió su dictamen, impidiendo con esto que, el accionante pudiera ejercer el recurso que nos ocupa.

Cuando un Juez dicta una medida que pudiera ocasionar la desposesión del inmueble de una persona o su grupo familiar está estableciendo propiamente un hecho, una conclusión jurídica, pues es un hecho complejo que trasciende, pues de no hacerlo pudiera ocasionar el mismo desaciego en la sociedad, produciendo anarquía en la colectividad y así como la Ab Irato que a través de los últimos años hemos tratado de cambiar, para que todos sin excepción tengamos confianza en todas y cada una de las Instituciones y en especial del Sistema de Justicia.

La medida de secuestro dictada en el presente caso, y que dio origen al presente reclamo, viene dada después de una serie de razonamientos lógicos y jurídicos acordes con la realidad y por supuesto en total consonancia con nuestro postulados constitucionales y con el decreto 8.190, denominado “Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, por lo cual mal podría el Tribunal Segundo Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, stritu senso y a priori Sumumun jus, summa. Este aforismo romano previene contra la aplicación estricta de las normas positivas, que puede conducir a grave daño; negarse a realizarlo sin trasladarse al sitio objeto de la medida y haber agotado a través de la equidad y el dialogo, así como notificar a los organismos respectivos para que en caso de que los ocupantes no tengan adonde trasladarse para que los mismos tomen las previsiones de Ley. Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECLAMO propuesto por el abogado ALEXI HAYEK en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de ello y por las razones suficientemente expuestas en la motivación de esta decisión, SE ORDENA al Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicar a la brevedad posible la medida de secuestro decretada por este Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2012.
Remítase al referido Tribunal Comisionado nuevo despacho de comisión al cual deberá anexarse copia certificada del auto mediante el cual el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas negó la práctica de la cautelar de secuestro, así como del escrito de fecha 02 de Julio de 2012, contentivo del recurso de reclamo propuesto por el abogado Alexi Hayek, y de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no se impone condena en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA de esta decisión interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y153° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
tula