REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 19 DE JULIO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 32093

PARTES:

• DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO POR FUSION BANCO MI DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-

• DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COPPER WEST, C.A.,

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (12) de Enero del año 2010, oportunidad en la cual la abogada el ejercicio: EVA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 72853, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.a., quien expuso mediante diligencia, pongo a la orden del ciudadano alguacil los medios necesarios para el envió de la comisión de intimación por una empresa de envió rápido-. Encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, POR FUSION BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos: PATRICIA MOYA ROJAS y/o LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Ns. 15.679.970 y 8.305.215, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo Ns 120.542 y 132.543, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo queda suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y de Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2009.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (10:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp: 32093

Aura