REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 02 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 30325
PARTES:
• DEMANDANTE: AGROSERVICIOS ORIENTE, C.A.,
• DEMANDADO: AGRO BRASIL VENEZUELA S.A.,
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION )
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (12) de Marzo del año 2008, oportunidad en la cual el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se enviara a este Juzgado el Informe de Movimiento Migratorio, que presenta en ese Organismo el ciudadano: EDUARDO CAUDURO MALLLAMANN, parte demandada, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la Sociedad Mercantil Agroservicios De Oriente, C.a, contra la Empresa Agro Brasil Venezuela S.a., y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda suspender la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de año 2007, sobre un (1) TRACTOR MARCA JOHN DEERE, MODELO JD 7505 4x4 CAB 140 HP, CABINA CON AIRE ACONDICIONADO, CAUCHOS TRASEROS DUAL, SERIAL DE CHASIS CQ7505A034090, SERIAL DE MOTOR: JO6068T107290, propiedad de la parte demanda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 30325
Aura G
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