REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2.012
202º y 153º
EXP Nº 32.366
PARTES:
• DEMANDANTE: CYNNER CONSULTORES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 39-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Mayo de 2.006, bajo el N° 52, Libro A-4, representada por el ciudadano CARLOS IHLE, holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.305.545, y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO y ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.654.809, 10.832.256, 16.374.025 y 14.433.226, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 54.440, 136.903 y 93.673, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES LA GALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 1.988, anotada bajo el Nº 468, Tomo IV Adicional V, en la persona del Suplente de la Presidencia, ciudadano FERNANDO BLANCH HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.278, y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Estado Monagas.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, SORAYA HERNANDEZ y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.013.136, 8.351.533 y 9.295.221, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 22.822 y 54.553, respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:
En fecha 04 de Noviembre del año dos mil Diez (2.010) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el ciudadano CARLOS IHLE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CYNNER CONSULTORES C.A. debidamente asistido por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, ampliamente identificados, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES LA GALERA, C.A., en la persona del Suplente de Presidencia, ciudadano FERNANDO BLANCH HERRERA. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora Una (01) Factura librada a su favor, signada con el N° 278 de fecha 10 de Septiembre del 2.010, por concepto de la Valuación N°3 del período 1-5.2010 al 4-5-2010 por el Movimiento de Tierra CADCA MONAGAS (ALCOHOL II), en la localidad de Santa Bárbara, en el contrato con CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., que fuera debidamente autenticado entre su representada y la demandada por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta el 08 de Julio del 2.010, bajo el N° 35, Tomo 45. A tales efectos, este Tribunal vista la demanda interpuesta, ordenó la intimación de la referida empresa demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 387.934,º3) por concepto de la factura que acompaña a la presente demanda; B) Los intereses moratorios que se sigan generando de acuerdo a la ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de la factura, a partir del 10 de septiembre del año 2.010; C) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 96.983,50) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JOSE ARMANDO SOSA, ratificó solicitud de medida cautelar, y de seguidas el día 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, librándose oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fine legales consiguientes. Practicada la referida medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal llegadas las resultas de la misma acordó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2.010. De seguidas, con vista a dicha comisión N° 5246-10, el Tribunal acordó la apertura de una Cuenta de Ahorros a los fines de hacer el depósito del cheque N° 01006449 del Banco Industrial, por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.272,63). Posteriormente, vista la solicitud efectuada por la Abogado ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, a los fines de que se comisionara al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó librar nuevo despacho de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, librándose con ello el respectivo oficio al descrito Juzgado Ejecutor.
Llenos los extremos de ley para llevarse a cabo a la intimación de la parte demandada, el día 19 de Septiembre del 2.011, comparece por ante este Despacho el Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la intimada, Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES LA GALERA, C.A. y en representación de la misma se dio por intimado mediante la consignación del poder que le fuera otorgado, y consecutivamente en fecha 30 de ese mismo mes y año, hizo consignación de escrito de oposición al decreto intimatorio conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente opuso la cuestión previa contenida en numeral Primero del artículo 346 ejusdem, alegando la incompetencia del Tribunal en cuanto al Territorio para conocer de la presente causa.
Vista la cuestión previa opuesta, el Tribunal se pronunció respecto a la misma en fecha 18 de Octubre del 2.011, declarándola Sin Lugar y consecuencialmente declarándose este Juzgado Competente por el Territorio para seguir conociendo de presente acción.
Estando en el lapso para contestar la demanda, el abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, presentó en fecha 01 de Noviembre del 2.011, escrito en el cual nuevamente opone cuestión previa, en esa oportunidad la contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el numeral 5 del artículo 340 ejusdem. De seguidas el 09 de Noviembre del 2.011, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación de la Cuestión previa opuesta. Con vista a la subsanación efectuada por la parte actora, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ hizo oposición a la subsanación realizada mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2.011.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre del 2.011, el Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, consignó escrito de contestación y seguidamente el 24 de Enero del 2.012, promovió pruebas siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2.012
Llegado el día (30-04-2.012) y hora (3:30 p.m.) fijados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Es de hacer notar que estando transcurriendo el lapso para dictar sentencia, el Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 14 de Junio del 2.012, solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto a la subsanación o no de la cuestión previa por él opuesta, por lo que el Tribunal a bien proveer sobre tal solicitud dictó auto motivado en el cual se le aclaró al mencionado Abogado que habiéndose cumplido con el procedimiento de Ley, la segunda cuestión previa por él opuesta fue efectuada extemporáneamente fundamentándose tal aclaratoria con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente en la causa principal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- II -
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, el Jurista Lino Enrique Palacio, en su Duodécima Edición del Manual de Derecho Procesal Civil, p. 397, destaca que son “…aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone el riesgo de formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal un imperativo del propio interés”
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina distingue la clase de hechos que pueden ser objeto de afirmación en hechos constitutivos y en hechos extintivos, impeditivos y excluyentes, correspondiendo al actor o demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos, en tanto que al demandando compete la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Ahora bien, se entiende por hecho constitutivo aquel que da origen a un derecho o constituye una relación jurídica. Por su parte, se entiende por hecho extintivo aquel que extingue el derecho a la relación jurídica, como el pago, la compensación, entre otros. Los hechos impeditivos son aquellos que privan a otro de desarrollar el efecto que le es normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe entre otros.
Así pues, que luego del estudio minucioso y pormenorizado de las actas que conforman la presenta causa, observó quien aquí se pronuncia que la parte actora no promovió prueba alguna no logrando probar su pretensión, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, este operador de justicia quiere destacar que en este proceso no hubo contradicción por cuanto el actor abandonó el proceso al no cumplir con el iter procesal ni con las obligaciones probatorias que tenia para probar las afirmaciones expuestas en su escrito libelar, concluyéndose forzosamente que la demanda no debe prosperar. Y así se decide.
- III -
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS IHLE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CYNNER CONSULTORES C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES LA GALERA, C.A., en la persona del Suplente de Presidencia, ciudadano FERNANDO BLANCH HERRERA., en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).En consecuencia:
• PRIMERO: Se Suspenden las Medidas Preventivas de Embargo: 1) La decretada en fecha 16 de Noviembre del 2.010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Noviembre del 2.010, tal y como consta de la comisión N° 5246-10; y 2) La decretada el día 11 de Enero del 2.011, mediante oficio N° 0840-9964 con despacho librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.366
AJLT/kc
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