REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 20 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 32730
PARTES:
• DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-
• DEMANDADO: DISTRIBUIDORA PONY, C.A...
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha siete (07) de Marzo del corriente año, oportunidad en la cual este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, propuesta por los ciudadanos: PATRICIA MOYA ROJAS y/o LUIS GUZMAN, RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 15.679.970 y 8.305.215, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, posteriormente en fecha 26 de Abril del mismo año, la abogada en ejercicio PATRICIA MOYA ROJAS, arriba identificada, mediante diligencia solicito la perención de la instancia por no haberse dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, el 02 de mayo del cursante año el Tribunal se pronuncio sobre la anterior diligencia negando la misma, por cuanto la solicitante no tenia carácter alguno en la presente encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno.-
En consecuencia establece, el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurrido treinta días (30), a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Civil de fecha 06 Julio de 2004, ha sostenido reintegradamente el siguiente criterio, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo..!
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso, acarrea la perención.-
En este sentido, se observa de las actas procesales, que riela en los folios 29 al 30, del año en curso oportunidad en la cual este tribunal se pronuncio sobre la solicitud de la abogada en ejerció PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 120.542, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela S.A., (banco Universal), mediante la cual solicito la perención de la causa por cuanto no se había dado impulso a la citación, que ha transcurrido mas de treinta (30) días de la fecha de dicho auto, es por lo antes expuesto que este Juzgador declara la perención de la instancia.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderados judiciales ciudadanos: PATRICIA MOYA ROJAS y/o LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.679.970 y 8.305.215, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo Ns 120.542 y 132.543, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32730
Aura
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