REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 23 DE JULIO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 32015

PARTES:

• DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE GRANADOS.

• DEMANDADO: MIGUEL RUIZ, JUAN NAVARRO Y JOSE JACOBSEN.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día (09) de Noviembre del año 2009, oportunidad en la cual el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 92.843, mediante diligencia puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para lograr la intimación del demandado.- Encontrándose la causa paralizada desde esa fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (V.I), intentada por la ciudadana: MARISOL DEL VALLE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.469.686, contra los ciudadanos: MIGUEL RUIZ, JUAN NAVARRO Y JOSE JACOBSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.327.328, 9.295.291 y E-82.282.672, en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se acuerda suspender la medida de Preventiva de Embargo, decretada en fecha 19 de Octubre de año 2009.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp: 32015

Aura