REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE JULIO DEL DOS MIL D OCE

202° y 153°

DEMANDANTE: ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.497.914, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: SARA CRISTINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.321, de este domicilio.-

DEMANDADO: KARIM ASLAM y ARMEN DERMEYAN, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Temblador, Estado Monagas -

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 06 de Febrero de 2007, se admite la presente acción que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpone la ciudadana: ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MUZIOTTI, plenamente identificados, fijándose fianza a los fines del decreto de la medida solicitada. En fecha 19 de Diciembre de 2007, (f. 33), se fijó inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 15 de Enero de 2008. En fecha 27 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de los presuntos querellados, comisionándose para la práctica de dichas citaciones al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, quien se le libró Despacho. En fecha 22 de Julio de 2009, la actora confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ. En fecha 17 de Febrero de 2010, se ordenó oficiar al Juzgado comisionado a fin de que informe acerca de las resultas de la comisión de citación. En fecha 28 de Enero de 2011, la querellante confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS ANTERA VELASQUEZ. En fecha 22 del corriente mes y año, el abogado en ejercicio ALEXIS HAYEK, consigna poder del co-demandado KARIM ASLAM, y solicita se decrete la perención en la presente causa.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), oportunidad en la cual la querellante confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la instancia.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, contra el ciudadano: KARIM ASLAM y ARMEN DESMEYAN. en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde (03:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 29.823
tula