REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: DIAGNORIS LUCES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.139, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA Y AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 25.407, 41.067, 114.094 Y 137.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.227 y de este domicilio.

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 69.402 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP:12.826
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana DIAGNORIS LUCES MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA PINO PAREDES, en la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Contraje Matrimonio por lo civil con el ciudadano HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Febrero de 1973, una vez que contrajimos matrimonio, pasado un tiempo, desde Julio de 1983 fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde comenzamos a profesarnos mutuamente una serie de cuidados, brindándonos protección y abrigo, viviendo en total armonía, hasta que sin yo haber dado motivo, puesto que siempre estuve pendiente de mis obligaciones, mi cónyuge empezó a desarrollar una conducta que inicialmente se podía tolerar puesto que no era reiterada. Esta conducta consistía en maltratos verbales y cierta indiferencia. Pero se hizo reiterada y repetitiva, hasta el punto de que se convirtió en una humillación que hizo insoportable la vida en común por lo que tuve que pensar en la necesidad de una separación. Al plantearle esto, mi cónyuge se negó de tal manera que su actitud hacia mi se hizo mas maltratador y ofensiva y la mantuvo desde entonces sin cambiar de parecer diciéndome a cada rato, que de esa casa no lo saca nadie, por lo que me ví obligada a salirme del hogar común sin mas tardanza, desde el 22 de Agosto de 2005, por mi iniciativa y por el resguardo de mi propia integridad psicológica y moral. Actitud esta que ha mantenido hacia mi persona, hasta la presente fecha sin el animo de querer cambiarla, a pesar de las constantes diligencias hechas por mi, hasta por mis hijos que son mayores de edad todos, sin que haya logrado algún cambio…”
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Mayo de 2008, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 09), como por carteles (folios 15), previa solicitud de parte, así como la constancia hecha por la Secretaria de este Tribunal en donde fijo el referido cartel dándole cumplimiento al 223 de la Ley Adjetiva Civil
En fecha siete de Julio de 2009, diligenció la apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor Judicial, dándose respuesta mediante auto de fecha 10/07/2009, designándose como defensora Ad litem a la abogada ANA BARRETO, IPSA Nº 133.419, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente (folio 29). La misma se dio por citada en fecha 08/01/2010.
Consta al folio 36, que en fecha 10/06/2010, compareció el demandado ciudadano HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, dejando sin efecto la designación de la defensora judicial y quedando citado en la presente causa a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio que se celebrara una vez transcurridos 45 días.
En fecha 29/11/2010, siendo las 11:30 se celebró el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se logró reconciliación alguna y la parte actora insistió en continuar con al demanda quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio, el mismo fue celebrado ( folio 43) en fecha 31/01/2011 a la misma hora, por cuanto no hubo conciliación quedaron convocados al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08/02/2011, siendo la s 11:30 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, se estima como contradicha la presente demanda y en consecuencia se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 15/02/2011, consignó escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte actora siendo agregado en fecha 03/03/2011; admitiéndose por no ser contrarias a derecho en fecha 14/03/2011 tal y como se evidencia al folio 47.
El demandado no presentó escrito de prueba y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ningunas de las partes presentaron informes, entrando así en etapa de sentencia.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
1) PROMOVIO EL FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara
2) Acta de matrimonio entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ Y DIAGNORIS LUCES MARQUEZ, expedida por la Suscrita Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia que en fecha 19/02/1973, comparecieron los antes mencionados y contrajeron matrimonio civil por ante esa primera Autoridad Civil. Este documento fue consignado con el escrito libelar.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-
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3 -Prueba Testimonial:
La parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas ROXANA HENRIQUEZ, CARMEN DEL VALLE URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.338.120 y 5.390.368, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en el Sector II, calle principal casa Nº: 37, Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín y la segunda con domicilio en la calle principal Barrio Vista El Sol Sector La Cruz casa Nº: 4 Maturín, Estado Monagas; quienes fueron contestes al lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Diagnorys Luces y al ciudadano Héctor Rafael Cabello y por cuanto tiempo, CONTESTANDO la primera que desde hacia aproximadamente 13 años y la segunda que desde hacían 30 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados? Contestando: que si les constaba que estaban casados; TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los prenombrados ciudadanos si sabe y les consta como era la vida que llevaba la Señora Diagnorys Luces mientras vivió con el ciudadano Héctor Cabello. Contestando la primera que desde que ella la conocía siempre le había manifestado que llevaba mala vida con ese señor, siempre la veía triste, sumisa, agotada, y siempre le decía cuando le preguntaba que le pasaba que ya no aguantaba mas a ese señor, que no soportaba sus maltratos entre otras cosas; la segunda respondió que en un principio bien hasta que empezaron problemas según ella por una infidelidad y que ella se sentía sufriendo mucho; CUARTA: Diga si sabe y les consta en los actuales momentos los referidos ciudadanos estar viviendo bajo el mismo techo? Contestando: que el ciudadano nunca se ha querido salir de la casa, pese a que ella se lo ha pedido y durante un tiempo ella se fue a vivir a casa de su hija Carolina, pero después se tuvo que devolver a la casa por que el dijo que de ahí no lo sacaba nadie, y continua haciéndole la vida imposible. QUINTA: Diga por que le consta lo que ha dicho aquí? Contestando la primera lo siguiente: que le constaba por que el Kiosco que ella tiene de empanadas lo tiene frente a Imgeve y allí ella trabajó y les preparaba almuerzo al personal de Imgeve y todavía mantienen amistad; la segunda respondió: que ella la conocía desde que eran muchachas y supo cuando ellos se casaron y posteriormente ella se mudó a Maturín, donde ha continuado su amistad con ella y en muchas ocasiones presenció discusiones entre ellos donde el insitia en que ella debía ocuparse de él.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, en consecuencia y de conformidad con el 508 de la Ley Adjetiva Civil, se tienen como plena prueba, Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 10/06/20010, compareció el ciudadano HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ, y designo como su apoderado judicial al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos, en la oportunidad para dar contestación no lo hizo y tampoco promovió pruebas que lo favorecieran.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que antes de dicha unión matrimonial las partes procrearon hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.

TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas ROXANA HENRIQUEZ, CARMEN DEL VALLE URBANEJA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo el ciudadano HECTOR RAFAEL CABELLO PEREZ, abandonó voluntariamente el hogar común, Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado el hogar conyugal e incumplido con sus deberes maritales. En tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar y proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, DIAGNORIS LUCES MARQUEZ contra el ciudadano HECTOR RAFAEL CABELLO LOPEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Diecinueve (19) de Febrero de 1973, por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro. Liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diez (10) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 12.826