PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA y REINALDO JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.11.535.842, V.12.505.441, V.13.541.954 y V.13.541.955, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YANICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-10.302.628, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.321, y de este domicilio.
DEMANDADOS: AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros- V.-12.505.734, V.-17.112.407; V.-17.112.408 y V.-18.462.781, respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR Y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.729 y 141.912, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nro.13.405
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio, comparecieron el día 08 de Mayo del presente año, (08/05/2.012) los ciudadanos Yrmilay José Camacho Díaz, Milagros José Camacho Díaz, Javier Emil Camacho Díaz, parte demandada en el presente juicio, y confirieron poder Apud Acta, a los abogados Oscar Enrique Leal Salazar y Juan Carlos Mireles Roche, observa este sentenciador, que dicha parte se presentó, después de haber transcurrido tres (3) años cuatro meses, después de haber dejado constancia la secretaria de este Tribunal para ese entonces, de haber fijado el Cartel de Citación en: Carrera 7-N° 85.Antigua el Retiro y a la Calle Principal de la Muralla, casa S/N de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; tiempo en el cual sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y en concordancia con esto el artículo 269 eiusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita fije oportunidad a los fines de que se traslade la secretaria a fijar el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada; habiéndose acordado dicha oportunidad por auto de fecha 12 de marzo de 2.010; y la secretaria se traslado al domicilio de los demandados en fecha 23-03-2.010, donde se puede observar que ha transcurrido mas de tres años sin que el solicitante realizara alguna actuación observando así una perdida de interés por parte del solicitante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA y REINALDO JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.11.535.842, V.12.505.441, V.13.541.954 y V.13.541.955, respectivamente y todos de este domicilio, contra los ciudadanos AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros- V.-12.505.734, V.-17.112.407; V.-17.112.408 y V.-18.462.781, respectivamente, y todos de este domicilio. En consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. Nro. 13.405
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