REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.700.547

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO, ROBINSON NARVAEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 59.874, 4.729 y 37.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.363 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA PEREZ RODRIGUEZ Y ELEAZAR PEREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.437 Y 71.428, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 14.479

II
NARRATIVA
Por haberse planteado recusación en contra del juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ, asistido por el Abogado ELEAZAR PEREZ, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, incoaran en su contra la ciudadana NORA BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por los abogados FELIX ANTONIO MORABITO, ROBINSON NARVAEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS. La presente apelación se realiza contra la decisión dictada en fecha 27/04/2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO y en consecuencia, se decretó el desalojo, ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio y se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales.
A través de auto de fecha 29/09/2011 este Tribunal le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 04/10/2011 compareció el abogado Cesar Pérez y consignó escritos de las preguntas a formular a través del medio probatorio de Posiciones Juradas y de Juramento decisorio, las cuales eran solicitadas a la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ.
Posteriormente en fecha 07/10/2011, compareció el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, solicitando entre otras cosas se dictara la respectiva sentencia.
Riela al folio noventa y ocho de la tercera pieza oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03/10/2011 en donde solicita le sea remitido escrito o diligencia en donde recusaron al Juez Arturo Luces Tineo, a los fines de decidir la incidencia de Recusación planteada; que en fecha 14/11/2011, fue declarada con Lugar la mencionada Recusación
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente las partes

De la Acción en Primera Instancia.
La acción por Desalojo fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite dicha demanda con los recaudos consignados.
Alegó la parte actora que en fecha Primero de Agosto del año Dos mil tres, celebró en esta ciudad de Maturín, contrato de Arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, mediante el mismo cedió al mencionado ciudadano, un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Mariño, Nº: 167, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, fijándose un canon de arrendamiento que fue incrementándose hasta alcanzar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 150,00), alego la demandante que por razones ajenas a su voluntad, no pudo presentarse ante el arrendatario el 30/04/2008 ni dentro de los veinte días siguientes a cobrar el monto de la pensión correspondiente a dicho mes y que cuando quizo cobrársela al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas por presumir de su negativa a recibir el pago, resultó que el arrendatario no había consignado las pensiones correspondientes y de vencimiento 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de Agosto todas del año 2008, total cuatro mensualidades, motivo que conllevo a la ciudadana NORA GUEVAR DE PEREZ a interponer demanda por Desalojo contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ.
Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la parte accionada. Constando al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que consigna compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.

Ahora bien, cumplidas como fueron las etapas procesales el Tribunal Aquo dictó sentencia en base a los siguientes razonamientos:
“…probada como ha quedado la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal, lo cual ya fue explicado supra, se procedió a verificar si en la presente causa se incumplió o no dicho contrato; hecho este que se circunscribe con todas las probanzas aportadas en los autos. La parte demandante en su escrito libelar alegó la insolvencia de los cánones arrendatarios correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008. A tal respecto este hecho no fue desvirtuado por la parte demandada; ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, esa prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Si la actora alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario; ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia de la obligación, es propiamente supuesto de liberación de la obligación, en el caso de autos la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara haber pagado y por ende no estar insolvente. En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto y así se establece la falta de cumplimiento por parte del arrendatario ciudadano Cesar Pérez, parte demandada, de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA, parte demandada en la presente causa. Del análisis probatorio antes realizado, se observa que la demandante fundo, su demanda en el articulo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales establecidas en dicho artículo, siendo la vía escogida por la actora la establecida en el literal “a”, es decir la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas por lo que de autos quedó demostrada la causal alegada por la parte demandante pues el demandado se encuentra insolvente por mas de dos mensualidades consecutivas por lo que de autos quedo demostrada la causal alegada por la demandante, pues el demandado se encuentra insolvente por mas de dos mensualidades consecutivas, es decir los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008. Ahora bien, dada la condición de la relación arrendaticia la cual deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado como se estableció, no hay lugar a la prorroga, pues esta solo es posible en los contratos a tiempo determinado tal como lo indica el articulo 38 de la Ley Especial que rige la materia, siendo forzoso para este Tribunal declarar el Desalojo del inmueble por la causal invocada…”

III
MOTIVA

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia para conocer de todo el proceso, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Ello en atención al principio “tantum apellatum quatum devolutum”, por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Los Jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que esta alzada pasa analizar la sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

COMO PUNTO PREVIO A RESOLVER.

El demandado alegó en su escrito de apelación la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto la misma no acompañó con el libelo de demanda ningún documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la litis, lo cual según este le niega la cualidad, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal de la actas que conforman el presente expediente que estamos frente a una relación objeto de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ Y NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, relación esta que fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación, el cual riela desde los folios 97 al 103 de la primera pieza del presente expediente, así mismo y en virtud de que en fecha 20 de Mayo de 2008, el demandado realizo consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en donde expuso de manera expresa lo siguiente: “… Desde el Primero (01) de Agosto del año dos mil tres (2.003), fecha en la cual fue celebrado un contrato verbal y por tiempo indeterminado, en esta ciudad de Maturín; la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.700.547, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para la fecha de la contratación, me dio en arrendamiento para su uso y goce, un inmueble ubicado en al calle Bermúdez, cruce con calle Mariño, casa numero ciento sesenta y siete (167) de esta ciudad de Maturín, con un canon de arrendamiento que se ha venido incrementando hasta alcanzar hasta la presente fecha la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) mensuales, cantidad que pague puntualmente a la arrendadora supra citada en sus manos en dinero en efectivo y de curso legal en el país, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”. En consecuencia demostrando y quedando reconocida por el demandado la cualidad con la que actúa la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se decide.

De las Pruebas Promovidas por el Demandando:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II:
Prueba Documental:
Promovió documento Autenticado marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento de Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual da en venta al ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA un inmueble con una superficie de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (84,32 Mts2), el mismo quedó inserto bajo el Nº 75, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento autenticado, emanado de una Notaria Publica con facultad para dar fe publica de ese instrumento, pero se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la causa se refiere a Desalojo y el mismo se pretende probar, la venta hecha sobre dicho inmueble, lo cual no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión por estarse ventilando una acción de desalojo de un contrato de arrendamiento aceptado por las partes, en consecuencia se desestima. Y así se decide.
-Promovió documento autenticado marcado con la letra “B”, copia certificada del Documento de Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual da en venta a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN un inmueble con una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (85,68 mts2), el mismo quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento autenticado, emanado de una institución con facultad para dar fe publica de ese instrumento, pero se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la causa al ingresar a este Tribunal ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas, encontrándose en etapa de Sentencia; por lo que mal pudiera este Sentenciador tenerlas como fidedignas; aunado al hecho que la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con la inscripción en el Registro Subalterno en consecuencia las desestima. Y así se decide.
-Promovió copia certificada del Titulo Supletorio, debidamente registrado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 11/05/2009, quedando registrado bajo el Nº 08, Folios 75 al 85, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del 2009, del inmueble identificado con el Nº: 196, ubicado en una parcela de terreno Municipal de Ciento Ochenta y ocho con veintidós centímetros (188,22 Mts2), ubicado en la carrera seis (06), cruce con calle diecisiete (17), Sector Centro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un titulo supletorio, que fue debidamente registrado; los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición del articulo1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial; la valoración esta circunscrita a los dichos de los testigos quienes tienen que ratificar sus dichos. En el particular caso que nos ocupa los mismos no fueron evacuados, aunado al hecho cierto que el motivo de la presente acción es el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, con motivo de la falta de pago alegado por el actor; en consecuencia de lo anterior se desestima. Y así se decide.

Así mismo este sentenciador observa una vez revisadas las actas del presente expediente que uno de los argumentos expuesto por el demandado para su defensa es que la accionante carece de cualidad, es decir que “no la asiste ningún derecho, ni tiene interés jurídico actual para sostener la presente demanda”. Tal y como se señaló en el punto referente a la falta de cualidad.
Ahora bien, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por motivo de DESALOJO, así fue admitida para ser tramitada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Tribunal A Quo; así mismo es imperante señalar que en la presente causa no se discute propiedad ni tampoco posesión, se trata de un procedimiento totalmente incompatible con los antes mencionados.
-Promovió de conformidad con los artículos 403, 406 y 420 del Código de Procedimiento Civil, el Juramento Decisorio y las Posiciones Juradas con la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente y ello se puede evidenciar mejor del auto que cursa inserto al folio 18 de la tercera pieza del presente expediente, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde hace saber que tocaba dictar sentencia en la presente incidencia, por lo que mal pudiera, quien aquí decide otorgarle valor probatorio a las mismas. En consecuencia se desestiman. Y así se decide.

De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante Invocó e hizo valer el merito probatorio que arroja a los autos y el que emerge de los instrumentos relativos a las consignaciones y que corre inserto desde los folios 6 al 16 del presente expediente.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal, que las misma no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente y donde aparece como consignatario el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, y como beneficiaria la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, se valora la misma por ser un documento publico y emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica del mismo, en consecuencia se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.
-Así mismo y a los fines de demostrar la condición o cualidad de demandante negada por el demandado, promovió legajos de anexos de documentos privados, mediante los cuales se anulan las ventas realizadas a los ciudadanos: ENRY CASTILLO FIGUERA Y la ciudadana LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN.
VALORACION: A los fines de valorar esta Prueba, observa este Tribunal que la mismas no aportan elementos de convicción y no guardan relación en la presente causa, resultando inminentemente impertinente. Y así se decide.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRY ANTONIO CASTILLO Y LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ GUILLEN, los cuales no fueron evacuados en su debida oportunidad legal, por lo tanto este Juzgador las desestima. Y así se decide.
Las probanzas valoradas precedentemente comprueban la relación contractual arrendataria entre las partes, mediante contrato de arrendamiento verbal tal y como quedó reconocido en la presente causa, así mismo se evidenció de las actas procesales el incumplimiento por parte del demandado, la parte actora alego la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008 y siendo que corresponde a las partes la carga de probar todo ello de conformidad con el articulo 506 de la Ley Adjetiva Civil que contempla lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Se desprende de los autos que la parte demandada no comprobó en ninguna instancia su solvencia y siendo que la carga de probar este hecho pesa sobre el arrendador y no sobre el arrendatario, así mismo sorprende a quien aquí decide como es que en medio de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el demandado presenta un titulo supletorio, de fecha 11 de Mayo de 2009, hecho bien conocido por el demandado; si la intención que perseguía era la de demostrar, la posesión del mencionado inmueble, este no era el procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de la misma manera se entiende que su posesión se debe al vinculo contractual y reconocido por el demandado en las actas procesales. Y siendo que la demandante fundamento su demanda en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por lo que de autos quedó demostrada la causal alegada por la demandante, pues el demandado se encuentra insolvente por mas de dos mensualidades consecutivas, es decir los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, lo cual conlleva forzosamente a este Sentenciador a confirmar la decisión del Juzgado Primero De los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel, de fecha 27 de Abril del 2011. Ahora bien, se evidencia del cuaderno de medidas, que en principio el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 d Septiembre de 2008, negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante tal como consta al folio uno d el cuaderno de medidas; en fecha 29 de Junio de 2009, el mismo Tribunal decreta la medida de secuestro; previa solicitud de parte, el mismo Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y el demandado hace formal oposición; no constando en autos la decisión sobre la oposición propuesta; resultando para Juzgador por estarse pronunciando sobre el fondo del asunto debatido que las mismas deben levantarse. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Abril del 2011. En consecuencia, se confirma la misma por considerar este Juzgador que el Tribunal a quo fue acertado en su decisión, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifique a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/ Edmary