REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE JULIO DEL DOS MIL DOCE.
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.330.266, V-0.301.172, V-3.347.644, V-8.379.149, V-12.794.632, V-13.056.412, V-16.626.396, V-16.374.587, V-15.116.580, V-15.030.603 y V-18.633.921, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302, 104.342 y 132.613, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: LOAIZA JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.433.189, con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.510.486, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.420, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“ I
Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) y archivada bajo el No. 16041, que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.485.189 y domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, compró a la sociedad mercantil OSAKA MOTORS, C. A., domiciliada en esta ciudad de Maturín, un vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER GLX 1.6L CVT, año: 2006, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: HA0099, serial de carrocería: 8X1SNCS3A6Y000330, placa: NAU-80T.
II
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.433.140,00), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.503.240,00), más la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 687.897,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito del documento de venta con reserva de dominio, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 673.566,00). Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultare de sumarle Tres Puntos Porcentuales a la "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M.) que estuviere vigente en esa oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma del contrato, pues durante ese período la tasa de interés aplicable fue del Dieciocho Por Ciento (18%) anual.
… Omissis…
Consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta Con Reserva de dominio que se viene señalando, y que se ha acompañado a éste libelo distinguido "B", que la sociedad mercantil OSAKA MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el BANCO MERCANTIL, C.A., canceló a OSAKA MOTORS, C. A., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.929.900,oo); y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía OSAKA MOTORS, C. A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes.
Consta de la Cláusula Décima Tercera del contrato de venta con reserva de dominio que se viene citando, que el Banco Mercantil, C.A., como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó.
III
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas nueve (09) de las cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.646.506,10), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".
Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran treinta y un (31) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.890.366,00)
(…Omissis…)
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), al ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes transcrito.
También solicito que la suma pagada por el comprador en el indicado contrato, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en ésta ciudad de Maturín.”
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2.007; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 19 de Diciembre del año 2.007, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sustituye poder, reservándose el ejercicio, en los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN. Igualmente en la misma fecha mediante diligencia, pone a disposición del Alguacil, los recursos económicos necesarios para la citación.-
Igualmente, en fecha 06 de Febrero del año 2.008, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sustituye poder, reservándose su ejercicio para sí y para los demás abogados a los que se le ha sustituido, en la ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB.-
En fecha 06 de febrero del año 2008, la ciudadana ASTRID P. ADRIÁN P., Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se libre comisión para la práctica de la citación y de la medida de secuestro decretada en este Juicio, en vista que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Acordándose mediante auto de fecha 12 de Febrero del año 2008, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y se ordena remitir Despacho y Oficio con las inserciones legales correspondientes, y dejar sin efecto y recabar la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Esta Jurisdicción. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril del año 2008, la abogada ASTRID P. ADRIÁN PATETE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita le sea devuelto, original de poder que acompaña el Libelo de la Demanda, lo que fue acordado mediante auto de fecha 14 de Abril del año 2008.-
En fecha 14 de Agosto del año 2008, es recibida comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual fue ordenada agregar a los autos y refoliar de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Adjetiva. Asimismo, por cuanto la comisión fue devuelta por no haber sido acompañada la Boleta de Citación y la compulsa no fue debidamente certificada por la Secretaria, se considero necesario librar nueva comisión y remitirse al Juzgado comisionado.-
El ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2008, sustituye poder, reservándose su ejercicio para sí y para los demás abogados a los cuales se les ha conferido poder en este Juicio, en la ciudadana NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2009, se ordena agregar a los autos, la comisión remitida del Juzgado comisionado para la practica de la Citación de la Parte Demandada, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2009, el Alguacil de dicho Juzgado deja constancia de la imposibilidad de cumplir con la Citación del ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, por no haber sido posible su ubicación, así como testar y refoliar la misma.-
Vista la imposibilidad para llevarse a cabo la Citación, por la imposibilidad de localizar al demandado, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NAIDILUCAROLNA FREITES ABAROA, solicita se proceda a la Citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2009, fecha en la cual se libra dicho Cartel. Consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2009.-
Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009 (Folio 47), es recibida y agregada a cuaderno de Medidas, comisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin poder Materializar la Medida de Secuestro, por falta de impulso procesal de la parte actora, por lo cual se ordena refoliar la misma. Evidenciándose de autos, en dicho Cuaderno de Medidas, que la misma había sido devuelta y recibida por este Juzgado en fechas 14 de marzo de 2008, por el Juzgado comisionado, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 27 de Abril del 2009 (folio 35) por el Juzgado comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en ambas circunstancias por falta de impulso procesal de la parte actora.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, la Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2009, solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a objeto de la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado. Por lo cual, mediante auto de fecha 26 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa ordena comisionar a dicho Juzgado, a los fines de que la Secretaria del mismo, fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el Cartel de Citación.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2011, este Tribunal ordena agregar la comisión proveniente del juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del 2011, el Secretario de dicho Juzgado deja constancia de haber cumplido con la comisión y fijo Cartel de Citación, así como testar y foliar conforme con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
A través de diligencia de fecha 26 de mayo del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, vista haberse recibido y agregado las resultas del Tribunal del Estado Delta Amacuro, sin la misma haber sido cumplida, solicita sea librada nueva comisión para que la secretaria del Tribunal se traslade a fijar Cartel en la morada del demandado. Lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Mayo del 2011. Recibiéndose las resultas de dicha comisión y siendo agregadas a los autos en fecha 28 de Septiembre del año 2011.-
Por diligencia debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, vencido el lapso para que el demandado se de por citado en el presente juicio, sin este haberlo hecho por si o por medio de apoderados, solicita se le designe Defensor Judicial. Por lo que por auto, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial a la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS.-
El día dos (02) de Diciembre del año 2011, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo. Por lo que en fecha doce (12) de Diciembre del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal de la Defensora Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.011.-
Seguidamente en fecha diez (10) de Enero del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS.-
Siendo las 10:00 a.m., del día 12 de Enero del 2012, día y hora fijadas para tener lugar el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, en la figura de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, así como la abogada en ejercicio OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Judicial designada, quien procedió en dicho acto a consignar en un folio útil, escrito de Contestación de la Demanda, para que sea agregada a los autos. Igualmente consigno como anexo copia del Telegrama, enviado a su defendido, con la correspondiente nota de recibido de IPOSTEL y del recibo de pago del telegrama, si que este se hubiere comunicado con la Defensora Judicial. Ordenándose en este mismo acto, agrega a los autos el escrito de contestación y los recaudos consignados, el cual fue presentado en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niego que mi defendido haya dejado de cancelar las cuotas que indica el actor en la demanda, como también niego que le adeude cantidad de dinero alguno derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
Rechazo que la demanda propuesta contra José Loaiza Guerra (Sic.) resulte procedente, y que sean aplicables las disposiciones legales que como fundamento de su acción se señalan en el libelo de demanda. Rechazo que la actora tenga derecho al pago de costa procesal alguna.
Acompaño copia del telegrama enviado a mi defendido a los fines de que se comunicara a su mayor defensa. Igualmente acompaño recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:
• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.-
• El Reconocimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al no haber sido desconocido en la oportunidad correspondiente.-
Por su parte, la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representado.-
En fecha 07 de febrero del año 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordeno, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de agregar y admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandante. Procediendo por auto separado de misma fecha, a la admisión de las mismas y se ordena ser agregadas a los autos así como la notificación de las partes. Dándose por notificado ambas partes mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2012.-
A través de Auto de fecha Seis (06) de Junio del año 2.012, este Juzgado dice “VISTO” y se reserva el lapso legal para decidir.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso. Por ello es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Del mismo modo el artículo 509 ejusdem reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
• El Merito Probatorio que emana del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-
• El Reconocimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al no haber sido desconocido en la oportunidad correspondiente. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorio, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-
B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Denota este Sentenciador, que la parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte demandada acompaño, junto al Escrito de Contestación, la siguiente prueba, por lo cual se procede a valorarla de la siguiente manera:
• Del Telegrama enviado por la Defensora Judicial. Valoración: Observa este Sentenciador, que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” (BANCO UNIVERSAL), y el ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde más de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 14 al 18, es por lo que debe prosperar la presente acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 08 de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el Nº 16041.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano LOAIZA JOSÉ GUERRA, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 12.420.-
GPV/ Ycgc.-
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