REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Julio de 2012.
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203, respectivamente, con domicilio procesal en Calle 26, Urbanización Viento Colao, Vereda 52 Nro 52 de la Urbanización Los Guaritos y la Calle 26 Nro. 26, en su orden, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.804 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.395.436 Y 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.298 y 14.519, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 14615
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203, asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inpreabogado nro. 20.804, mediante la cual demandaron por PARTICION DE HERENCIA a los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.395.436 Y 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/02/2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Se produjo la citación tácita de la parte demandada en fecha 16 de Abril de 2012, desde el momento en que consigna Poder general (folio 90), quedando a derecho para todos los actos procesales.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el abrogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, antes identificado, y solicitó se fijara acto conciliatorio con las partes (folio 94). Acordando el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril del presente año, para el quinto dìa de despacho siguientes, a las 10:30 a.m.
Mediante Acta de fecha 03 de Mayo de 2012, se aperturò acto conciliatorio a la cual comparecieron los ciudadanos demandantes DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, acompañados de su apoderada judicial MIRIAN MERCEDES RODRIGUEZ RINCONES, inpreabogado Nro. 20.804, los ciudadanos demandados MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, también identificados, con sus apoderados judiciales ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, inpreabogado Nros. 14.519 y 13.298, respectivamente. Dejando constancia que no se llegó a ningún acuerdo, siguiendo la causa en su curso normal.
Riela al folio 98, escrito consignado en fecha 08/05/2012, mediante el cual el abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, alegó y solicitó entre otras cosas, la acumulación del presente expediente con el expediente Nro. 32.693 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripciòn Judicial.
A dicha solicitud se dio respuesta mediante auto del 10-05-2012, y se ordenó remitir el presente expediente con oficio Nro. 15909, regresando dicha causa tal como consta al folio 166, cuando se le dio entrada.
En fecha 18 de Junio de 2012, comparecieron los demandados y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron, entre otras cosas lo siguiente:
“Admitimos como cierto, que nuestra difunta madre falleció ab-intestato, y que los bienes descritos en la declaración sucesoral Nro. 11-046, son los que describen los demandantes, con excepción del apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, el cual los demandantes describen en la declaración sucesoral como bien perteneciente a la comunidad conyugal, habida en segundas nupcias con el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, plenamente identificado en autos. Se evidencia del folio catorce (14) del presente expediente, el Acta de Matrimonio de nuestra difunta madre con el ciudadano Angel Custodio García Maracay, en la cual se desprende que nuestra finada madre era divorciada, pero tomando en cuenta que tal vez por un error involuntario, no colocaron en la mencionada acta de matrimonio, la fecha exacta cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, la cual es DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (10-12-1987).Como se puede apreciar del acta de matrimonio de nuestra finada madre con el ciudadano Angel García, basándonos en el principio de la comunidad de pruebas, el matrimonio se produce a tan solo diecinueve dìas (19) de producirse la sentencia de divorcio, lo cual indica a todas luces que el apartamento de los bloques no puede formar parte de esta comunidad de bienes, invocada por los demandantes. Puesto que en fecha 12 de septiembre de 1974, el instituto Nacional de la Vivienda le vendió a nuestra finada madre el inmueble motivo de este análisis, documento este debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Primera de Maturìn en fecha 23 de Abril de 1982, anotado bajo el Nro. 167, tomo 14 de ese año….Ahora bien, ciudadano Juez el debido respeto que merece este honorable Tribunal, consta de autos la copia certificada del expediente Nro. 32.693, contentivo de la demanda de CONFLICTO DE FILIACIÒN, que se introdujo en su oportunidad contra nuestra hermana Dolly Forero de Rivas y Angel Custodio Garcìa, motivado a que este ùltimo estàn en cuerpo presente nuestra finada madre, manifestò que nuestra hermana Dolly era su hija biològica, lo cual originò en cisma familiar. Como se podrà apreciar ciudadano Juez en fecha 9 de Noviembre de 2010, se levantó un acta de orientación en la sede de Defensorìa Rayo de Luz, en la cual nuestra hermana se comprometió a realizarse la prueba de ADN, y se le explicó que en caso de que resultara positivo que angel fuera su padre biológico, ella pasaría a ser su heredera, y como vìa de consecuencia, cabe preguntarse que pasaría con el apartamento de los bloques, siendo este el motivo de muchas conversaciones sostenidas por los hoy demandante con nuestro abogados. Ahora bien, es falso de toda falsedad lo alegado por los demandante en el libelo de demanda en su ùltima parte en sus conlusiones….Por tanto y para que los demandantes no consideren que nosotros pretendemos soslayarle sus derechos, pedimos que el Tribunal ordene la venta de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, a excepción del apartamento de los bloques….
Por otro lado la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, antes identificado compareció mediante diligencia y solicitó se emplace a las partes para el nombramiento del Partidor, de conformidad con el Artìculo 778 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados no hicieron oposición a la partición. Asimismo, a travès de diligencia del veinte de junio del presente año, solicitó cómputo de los dìas de despacho transcurrido en el presente proceso desde la fecha del 17 de Abril hasta el 10 de mayo del presente año, por ante este Tribunal, y desde el 06 de junio hasta el 18 de junio del 2012, se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripciòn Judicial, para que informe a este Tribunal los dìas de despacho, transcurridos con ocasión de la solicitud de acumulación desde el 22 de mayo hasta el 24 de mayo del presente año.
En el transcurso del proceso los abogados MARLEN FORERO FORERO y ANTONIO CALATRAVA ARMAS, con el carácter de autos, quienes expusieron:
“Por cuanto, contestada como ha sido la demanda de Partición de Herencia Intentada por los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, ampliamente identificados en autos; y dado que en dicha contestación se evidencia la discusión y contradicción a dicha partición, en cuanto al bien identificado en el numeral cuarto de dicho escrito consistente en el 50% de un Apartamento ubicado en el Bloque 3, Letra “C”, Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en dicho numeral….En consideración de ello y en atención a lo Preceptuado en el Artìculo 780 del Còdigo de Procedimiento Civil, se aperture un cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente a la contradicción presentada en la Constituciòn sobre el bien identificado en el numeral 4to del escrito libelar, solicitud que hacemos con relación a este bien y con relación a la cuantía estimada par los actores en la demanda…”
Ahora bien, de lo antes expuesto es obligante determinar que en el juicio de Partición se puede presentar dos situaciones diferentes, a saber:
a. Que en el acto de la contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
b. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo domicilio no se discute o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplaza a las partes para el nombramiento de las partes para el nombramiento del partidor (Artìculo 780 del C.P.C.)
En caso que nos ocupa, los demandados en su oportunidad procesal de contestar la demanda no efectuaron la oposición, por lo que se entiende que están de acuerdos con los términos en que se demandó la partición, en otras palabras si no hay oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados.
Por consiguiente, por todos los razonamientos que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: que hay lugar a la PARTICIÒN seguida por DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, contra MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, y como consecuencia de ello, se acuerda de conformidad con el artìculo 778 del Còdigo de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa, La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp Nº 14615
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